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Anteproyecto de Estatuto de Autonomía del País Vasco

Título preliminarArtículo 1

1. El pueblo vasco o Euskal-Herría, como expresión de su realidad nacional y para acceder a su autogobierno, se constituye en comunidad autónoma bajo la denominación de Euskadi o País Vasco, de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

2. Los poderes del País Vasco emanan del pueblo.

Artículo 2

Alava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya tienen el derecho imprescriptible a formar parte de la comunidad autónoma del País Vasco.

2. La comunidad autónoma del País Vasco quedará integrada por los territorios históricos antes mencionados que decidan su incorporación a la misma, a través de los procedimientos previstos en la Constitución.

Más información
Importantes novedades respecto al Estatuto de 1936

Artículo 3

Cada uno de los territorios históricos que integran el País Vasco se regirán, a su vez, autónomamente, a cuyo efecto podrán mantener su organización y régimen privativos.

Artículo 4

La designación de la sede de las instituciones del País Vasco se hará mediante ley del Parlamento vasco.

Artículo 5

1. La bandera del País Vasco es la bicrucífera, compuesta de aspa verde, cruz blanca superpuesta y fondo rojo.

2. Asimismo se reconocen las banderas y enseñas tradicionales de los territorios históricos.

Artículo 6

1. La lengua nacional del País Vasco es el euskara.

2. Los idiomas vasco y caste llano son oficiales en el País Vasco y todos sus habitantes tienen el derecho a conocerlos y usarlos.

3. Las instituciones del País Vasco garantizarán el uso oficial del euskara y del castellano adoptando las medidas y arbitrando los medios necesarios para el conocimiento de ambas lenguas.

4. El Parlamento vasco regulará el uso de ambas lenguas teniendo en cuenta la diversidad sociolingüística de la población del País Vasco y poniendo los medios necesarios para la superación de la actual situación diglósica.

5. La Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia es la institución consultiva oficial en lo referente al euskara.

6. Por ser el euskara patrimonio compartido con otras comunidades y con territorios limítrofes vascos, la comunidad autónoma podrá establecer con ellos vínculos culturales destinados a salvaguardar y prornocionar dicho patrimonio.

Articulo 7

1. Tendrán condición política de ciudadanos del País Vasco todos los que tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios integrados en su territorio.

2. Los que, residiendo en el extranjero, no hubieran perdido su nacionalidad, seguirán gozando de la condición política de vascos si hubieren tenido su última vecindad administrativa en el País Vasco. De igual condición gozarán sus hijos, si así lo solicitaren, bajo las condiciones que la ley determine.

Artículo 8

Podrán agregarse al País Vasco otros territorios o municipios que estuvieren enclavados en su totalidad dentro del mismo mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

A) Que soliciten la incorporación el ayuntamiento o la mayoría de los ayuntamientos interesados.

B) Que lo acuerden los habitantes de dichos municipios o territorios, mediante referéndum expresamente convocado al efecto y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.

C) Que lo aprueben en el Parlamento del País Vasco y las Cortes Generales del Estado.

Artículo 9

Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos del País Vasco no podrán ser menores que los garantizados por la Constitución.

Título I

De las competencias del País Vasco

Artículo 10

Las instituciones autónomas del País Vasco tienen competencias exclusivas en las siguientes materias:

1. Demarcaciones territoriales.

2. Organización, régimen y funcionamiento de las instituciones legislativas, ejecutivas y judiciales del País Vasco, dentro de las normas del presente Estatuto.

3. Legislación electoral interior.

4. Régimen local.

5. Estatuto de los funcionarios del País Vasco y de su Administración* local.

6. Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil, foral, escrito o consuetudinario propio de los territorios históricos del País Vasco.

7. Normas procesales y procedimientos administrativos y económico-administrativos que se deriven de las especialidades del derecho sustantivo de la organización propia del País Vasco.

8. Ordenación, fomento y política de montes. Aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

9. Bienes de dominio público, nullius y mostrencos, de propios y comunales; marismas y servidumbres públicas.

10. Agricultura y ganadería.

11. Pesca costera y de bajura, la caza y la pesca fluvial y lacustre y la acuicultura.

12. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran dentro del País Vasco; instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra comunidad autónoma. Aguas minerales, termales y subterráneas. Recursos geotérmicos.

13. Asistencia social y servicios sociales; beneficencia pública y privada; fundaciones de carácter benéfico, benéfico-docente y de cualquier otro.

14. Tutela de menores; establecimientos penitenciarios y de reinserción social.

15. Higiene; farmacias e industria farmacéutica.

16. Investigación científica y técnica, en coordinación, en su caso, con la del Estado.

17. Fundaciones de carácter docente, cultural y artístico.

18. Cultura, patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico.

19. Archivos, bibliotecas, museos e instituciones relacionadas con el fomento y enseñanza de las bellas artes y de la artesanía.

20. Corporaciones oficiales, Cámaras Agrarias de Comercio, Industria y Navegación de la propiedad.

21. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 139 de la Constitución. Nombramiento de notarios con arreglo a las leyes del Estado.

22. Cooperativas y pósitos.

23. Sector público del País Vasco.

24. Planificación de la actividad económica del País Vasco, promoción y desarrollo económico.

25. Ahorro y cajas de ahorro.

26. Organismos emisores del crédito corporativo público y territorial, sin perjuicio de las bases que sobre ordenación del crédito y de la banca dicte el Estado.

27. Comercio interior y defensa del consumidor.

28. Establecimiento y regulación de bolsas de Comercio y demás centros de contratación de mercancías y valores, conforme a las normas generales del Código de Comercio.

29. Industria.

30. Ordenación del territorio, urbanismo, vivienda, medio ambiente y ecología.

31. Ferrocarriles, transportes terrestres y por cable, carreteras, caminos, puertos, helipuertos, aeropuertos, líneas aéreas y radiocomunicación, salvo las limitaciones del artículo 149 de la Constitución. Servicio meteorológico del País Vasco, centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes terrestres.

32. Obras públicas de interés para el País Vasco.

33. Turismo y casinos, juegos, apuestas, rifas y lotería, en el territorio del País Vasco.

34. Deporte, ocio y esparcimiento.

35. Estadísticas del País Vasco para sus fines y competencias.

36. Espectáculos.

37. Desarrollo comunitario.

Artículo 11

Es de la competencia del País Vasto el desarrollo legislativo y la ejecución, dentro de su territorio, de la legislación básica del Estado en las siguientes materias:

1. Planificación de la actividad económica general.

2. Ordenación del crédito, Banca y Seguros.

3. Reserva del sector público de recursos o servicios esenciales. Especialmente en caso de monopolios, e intervención de empresas cuando lo exige el interés general.

4. Régimen minero y energético.

5. Contratos y concesiones administrativas, sistema de responsabilidad de la administración del País Vasco.

6. Comunicaciones.

7. Ejercicio de los derechos y deberes constitucionales.

Artículo 12

Corresponde al País Vasco la ejecución de la legislación del Estado en las materias siguientes:

1. Legislación penal y penitenciaria, mercantil y laboral.

2. Fe pública. Ordenación de registros e instrumentos públicos.

3. Propiedad intelectual e industrial.

4. Pesas y medidas, contraste de metales.

5. Ferias internacionales celebradas en el País Vasco.

6. Expropiación forzosa.

7. Sector público estatal.

8. Puertos y aeropuertos con calificación de interés general.

9. Recursos y aprovechamientos hidráulicos con calificación legal de interés general.

Artículo 13

Es atribución del País Vasco la organización de la justicia dentro de su territorio, en sus diversas instancias y en todas las jurisdicciones, con excepción de la militar, conforme a los preceptos de la Constitución y a las leyes procesales y orgánicas del Estado.

Artículo 14

1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del País Vasco se extiende:

A) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y revisión en las materias cuya legislación corresponde al País Vasco.

B) En el orden penal ysocíal, a todas las instancias y grados, con excepción de recursos de casación y de revisión.

C) En el orden contencioso-administrativo, a la totalidad de las instancias, cuando se trate de actos dictados por la Adminístración del País Vasco en el ejercicio de sus competencias; en primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado.

D) A las cuestiones de competencia entre los órganos judiciales del País Vasco.

E) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privativo vasco que ceban de tener acceso a los Registros de la Propiedad.

2. En las restantes materias se podrán interponer ante el Tribunal Supremo los recursos que según las leyes, procedan. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y de jurisdicción entre los órganos judiciales de¡ País Vasco y los demás del Estado.

Artículo 15

Corresponde al País Vasco la creación, organización y funcionamiento mediante ley de su Parlamento, de una institución con funciones análogas a las que se refiere el artículo 54 de la Constitución, y cualesquiera otras que el propio Parlamento pueda encomendarles.

Artículo 16

1. Corresponde al País Vasco la competencia exclusiva en materia de enseñanza en todos sus

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niveles y especialidades, incluida la Formación Profesional, sin otra limitación que el respeto a los principios contenidos en el artículo 27 de la Constitución, asumiendo el País Vasco el cumplimiento de las obligaciones que dicho precepto impone a los poderes públicos.

2. Los títulos académicos y profesionales que hayan de tener validez en todo el territorio del Estado se obtendrán, expedirán y homologarán en la forma regulada por el Estado.

Artículo 17

1. Corresponderá a las instituciones del País Vasco el régimen de Policía Autónoma para la tutela jurídica y el mantenimiento de] orden público dentro del territorio autónomo, quedando reservados a las fuerzas de seguridad del Estado los servicios policiales de carácter extracomunitario o supracomunitarios, cuales son el control de fronteras, aduanas, inmigración y emigración, pasaportes y documentos nacional de identidad, extranjería, régimen de extradición y expulsión, y persecución de delitos monetarios, con arreglo a lo establecido por la correspondiente ley orgánica del Estado.

2. El mando supremo de la Policía Autónoma Vasca corresponde al Gobierno del País Vasco, sin perjuicio de las competencias que puedan tener las Diputaciones Forales y corporaciones locales.

3. Para la coordinación entre los servicios de seguridad pública del País Vasco y del Estado existirá una junta formada en número igual por autoridades o representantes de los gobiernos del Estado y del País Vasco.

4. El Estado podrá intervenir en el mantenimiento de orden interior en el País Vasco en los siguientes casos:

A) A requerimiento del Gobierno Vasco, cesando la intervención a instancia del mismo.

B) Por propia iniciativa, cuando estime comprometida la seguridad del Estado, previa declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio, según lo prevenido en el artículo 116 de la Constitución y únicamente por el tiempo que duren aquéllos.

Artículo 18

1. Corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de la Seguridad Social y de Sanidad, organizando, gestionando, administrando a tales Cines, dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con dichas materias.

2. Corresponde también al País Vasco:

A) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social en su territorio.

B) Sanidad exterior.

C) Productos farmacéuticos.

3. El País Vasco ejercerá también, dentro de su territorio, la tutela y control de todas las instituciones, entidades y fundaciones en materia de Seguridad Social y Sanidad.

Artículo 19

1. Corresponderá al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social.

2. El País Vasco podrá crear sus propios medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 20

1. Cualquier materia no atribuida expresamente al Estado en el artículo 149/1 de la Constitución, corresponderá al País Vasco en virtud del presente Estatuto de Autonomía.

2. El País Vasco tendrá competencias legislativas y de ejecución en las demás materias que por ley orgánica le transfiera, delegue, atribuya o transmita el Estado según la Constitución, previa aceptación del Parlamento Vasco.

3. Cuando al aprobar las Cortes Generales leyes de base en materia de competencia exclusiva del Estado atribuyan expresamente al país la facultad de dictar la correspondiente legislación delegada, según los artículos 82 y 83 de la Constitución, corresponderá al Parlamento Vasco decidir sobre la aceptación de la delegación.

4. Hasta tanto el Estado promulgue la legislación básica sobre las materias enumeradas en los artículos 11, 18 y 19 de este estatuto el País Vasco podrá dictar normas transitorias.

5. El País Vasco dispondrá y efectuará la ejecución de los tratados y convenios que afecten a las materias atribuidas, total y parcialmente, a su competencia en este estatuto. Ningún tratado o convenio podrá afectar a las atribuciones o competencias del País Vasco, si no es mediante el procedimiento del artículo 152-2 de la Constitución.

6. Las competencias de ejecución del País Vasco comportan, en todo caso, la potestad reglamentaria y de administración.

7. El Gobierno Vasco estará representado y será oído en la elaboración de los tratados y convenios, así como de los proyectos de legislación aduaneras, en cuanto afecten a materias de específico interés para el País Vasco.

Artículo 21

El derecho emanado del País Vasco en las materias de su competencia exclusiva es el aplicable con preferencia a cualquier otro, y sólo en su defecto será de aplicación supletoria al derecho del Estado.

Artículo 22

El País Vasco podrá celebrar convenios con otras comunidades autónomas, en los términos del artículo 145 de la Constitución y según los supuestos, requisitos y fines que determine una ley del Parlamento vasco.

Artículo 23

A conformidad con lo que dispone el artículo 137 de la Constitución, la Administración periférica del Estado en territorio vasco se organizará de acuerdo con el ámbito geográfico de la comunidad autónoma.

Título II

De los poderes del País Vasco

Capítulo preliminar

Artículo 24

1. Los poderes del País Vasco se ejercerán a través del Parlamento, del Gobierno y de su presidente, y de la Judicatura del País Vasco.

2. Los territorios históricos conservarán y organizarán sus instituciones privativas de autogobierno.

Capítulo primero

Del Parlamento vasco

Artículo 25

1. El Parlamento vasco ejerce la potestad legislativa, aprueba sus presupuestos e impulsa y controla la acción del Gobierno vasco, todo ello sin perjuicio de las competencias de las instituciones de los territorios históricos, a que se refiere el artículo 37 del presente Estatuto.

2. El Parlamento vasco es inviolable.

Artículo 26

1. El Parlamento estará integrado por un número igual de representantes de cada territorio histórico, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto.

2. La circunscripción electoral es el territorio histórico.

3. La elección se verificará en cada territorio histórico atendiendo a criterios de representación proporcional.

4. Una ley electoral del Parlamento vasco regulará la elección de sus miembros y fijará las causas de ineligibilidad e incompatibilidad.

5. Durante su mandato, los diputados del Parlamento vasco gozarán de inviolabilidad e inmunidad, no pudiendo ser retenidos o detenidos sino en caso de flagrante delito. La responsabilidad penal en que pudieren incurrir será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Artículo 27

1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros un presidente, una mesa y una Diputación permanente. Funcionará en pleno y comisiones.

Una ley del Parlamento fijará su reglamento interno, que deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.

El Parlamento aprobará autónomamente su presupuesto y el estatuto de su personal.

2. El período ordinario de sesiones será como mínimo de ocho meses al año.

3. La Cámara podrá reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación permanente o de la tercera parte de sus miembros. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

4. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros del Parlamento, al Gobierno y a las instituciones representativas a que se refiere el artículo 37de este Estatuto, en los términos establecidos por la ley. Los miembros del Parlamento podrán, tanto en Pleno como en comisiones, formular ruegos , preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que reglamentariamente se establezcan. Una ley del Parlamento regulará el ejercicio de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley.

5. Las leyes del Parlamento serán promulgadas por el presidente del Gobierno vasco, el cual ordenará la publicación de las mismas en plazo de quince días de su aprobación.

Artículo 28

Corresponde al Parlamento vasco:

A) Designar los senadores que han de representar al País Vasco según lo previsto en el artículo 69 de la Constitución, mediante el procedimiento que al efecto se señale en una ley del propio Parlamento vasco.

B) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros del Parlamento vasco encargados de su defensa.

C) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.

Capítulo segundo

Del Gobierno vasco y del presidente

Artículo 29

El Gobierno vasco es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas del País Vasco.

Artículo 30

La organización y atribuciones del Gobierno, así como el Estatuto de sus miembros, serán regulados por el Parlamento.

Artículo 31

1. El Gobierno vasco cesa tras la celebración de elecciones del Parlamento General, en el caso de la pérdida de la confianza parlamentaria o por su dimisión, fallecimiento o incapacidad de su presidente.

2. El Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la torna de posesión del nuevo Gobierno.

Artículo 32

El Gobierno responde políticamente de sus actos, de forma solidaria, ante el Parlamento vasco, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada mienbro por su gestión respectiva.

2. La responsabilidad penal del presidente del Gobierno y de sus miembros será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Artículo 33

1. El presidente del Gobierno será designado por el Parlamento vasco y nombrado por el Rey.

2. El presidente designa los miembros del Gobierno, dirige y coordina su acción, ostentando a la vez la más alta representación del País Vasco y la ordinaria del Estado en este territorio.

3. Una ley del Parlamento determinará la forma de elección del presidente, su estatuto personal y atribuciones, así como las relaciones del Gobierno con el Parlamento.

Capítulo tercero

De la Judicatura del País Vasco

Artículo 34 ,

1. El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es el órgano jurisdiccional que culmina su organización judicial.

2. Los órganos de la Administración de Justicia en el País Vasco se articulan enjuzgados, audiencias y tribunales.

3. Se establecerá la intervención popular en la Administración de Justicia, en el orden penal, mediante la institución del jurado.

Artículo 35

1. Una ley del Parlamento vasco regulará la designación de los magistrados y jueces del País Vasco, mediante concurso entre los comprendidos en el escalafón general del Estado, y de conformidad con la ley Orgánica del Poder Judicial. En los concursos serán condiciones preferentes el ,conocimiento del Derecho Foral vasco y el de la lengua vasca, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza y vecindad.

2. Los nombramientos de secretarios y demás funcionarios de la Administración de Justicia del País Vasco se harán por el Gobierno vasco conforme a la legislación que dicte el Parlamento vasco.

3. Las vacantes existentes en los órganos jurisdiccionales del País Vasco por haber sido declaradas desiertas en concurso convocado al efecto se cubrirán interinamente por personal designado por el Tribunal Superior de Justicia conforme a las normas que a tal efecto dicte el Parlamento vasco.

4. Los derechos adquiridos y la situación de todo el personal de la Administración de Justicia que estuviere ejerciendo sus funciones en el territorio vasco a la entrada en vigor de este Estatuto serán, en todo caso, respetados.

Artículo 36

La Policía Judicial del País Vasco estará al servicio y bajo la dependencia orgánica de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la necesaria coordinación con los demás cuerpos de análoga función.

Capítulo-cuarto

De las instituciones de, los territorios históricos

Artículo 37

1. Los órganos legislativos y ejecutivos de los territorios

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(Viene de página 15)

históricos se regirán por el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos.

2. La naturaleza jurídica y el contenido de competencias de los regímenes forales privativos de cada territorio no sufrirán alteración por lo dispuesto en el presente Estatuto.

3. En todo caso, asumirán competencias exclusivas, dentro de sus respectivos territorios, en las siguientes materias:

a) Organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones.

b) Elaboración y aprobación de sus presupuestos.

c) Todas aquellas que se especifiquen en el presente Estatuto, así como aquellas que mediante ley del Parlamento vasco le sean transferidas.

4. Les corresponderá asimismo el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio, en las materias que el Parlamento vasco señale.

5. Para la elección de los órganos legislativos de los territorios históricos se atenderá a criterios de sufragio universal, libre, directo, secreto y de representación proporcional, con circunscripciones electorales que procuren una representación adecuada de todas las zonas de cada territorio.

Capítulo quinto

Del control de los poderes del País Vasco

Artículo 38

1. Las leyes del Parlamento vasco estarán excluidas del recurso contencioso-administrativo, y solamente se someterán al control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

2. Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos del País Vasco serán recurribles ante la jurisdicción administrativa.

Título III

Hacienda y patrimonio

Artículo 39

Para el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias el País Vasco dispondrá de su propia Hacienda autónoma.

Artículo 40

1. Las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán reguladas mediante el sistema tradicional de concierto económico o con convenio de su territorio histórico.

2. El contenido del régimen de concierto o convenio, anteriormente citado, respetará y se acomodará a los siguientes principios y bases:

a) Las instituciones competentes de los territorios históricos tendrán amplias facultades para mantener y establecer el sistema tributario que estimen procedente, siempre que no se opongan a lo dispuesto en el presente Estatuto, a los pactos internacionales, y sin perjuicio de las normas que el Parlamento vasco establezca para la adecuada coordinación del régimen tributario de los territorios históricos.

b) La recaudación, gestión, liquidación e inspección de todos los impuestos se efectuará dentro de cada territorio histórico por las respectivas diputaciones forales.

c)La aportación del País Vasco al Estado consistirá en un cupo global, integrado por los correspondientes a cada uno de sus territorios, como compensación a la incidencia en el País Vasco de los servicios que se reserve al Estado, y como, en su caso, aportación al fondo de compensación interterritorial.

d) Para el señalamiento de los cupos correspondientes a cada territorio histórico y que integran el cupo global antes señalado, así como para su renovación en los períodos que se convengan, se constituirá una comisión mixta integrada, de una parte, por un representante de cada diputación foral y otros tantos del Gobierno vasco, y de la otra, por un número igual de representantes de la Administración del Estado.

Artículo 41

Los ingresos de la Hacienda General del País Vasco estarán constituidos por:

a) Las aportaciones que efectúen las diputaciones forales como expresión de la contribución de los territorios históricos a los gastos presupuestarios del País Vasco. Una ley del Parlamento vasco establecerá los criterios de distribución equitativa y el procedimiento por el que, a tenor de aquéllos, se convendrá o harán efectivas las aportaciones de cada territorio histórico.

b) Transferencias del fondo de compensacion interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

c) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.

d) El producto de las operaciones de crédito y emisiones de deuda.

e) Por cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto.

Artículo 42

1. Pasarán a ser propiedad del País Vasco todos los derechos y bienes del Estado radicados en su territorio, excepto los que están afectos a funciones cuyo ejercicio se haya reservado el Estado.

2. El Parlamento vasco resolverá sobre los órganos del País Vasco a quienes se transferirá la propiedaá o uso de dichos bienes y derechos.

Artículo 43

1. Los presupuestos generalesdel País Vasco contendrán los ingresos y gastos de la actividad pública general, y serán elaborados por el Gobierno vasco y aprobados por el Parlamento vasco de acuerdo con las normas que éste establezca.

2. El control de la gestión económica y presupuestaria se efectuará por el Tribunal de Cuentas del País Vasco, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 153 de la Constitución.

Artículo 44

El País Vasco tendrá una capacidad de endeudamiento determinada y regulada por sus presupuestos. Podrá efectuar emisiones de Deuda Pública, que serán computadas a efectos de los coeficientes de inversión obligatoria de las entidades financieras que se determinen.

Título IV

De la reforma del Estatuto

Artículo 45

1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa corresponderá, al Parlamento vasco, a propuesta de una quinta parte de sus componentes, al Gobierno vasco o a las Cortes Generales del Estado español.

b) La propuesta habrá de ser aprobáda por el Parlamento vasco por mayoría absoluta.

c) Precisará la aprobación de los electores, mediante referéndum.

d) Requerirá finaImente la aprobación de las Cortes Generales del Estado mediante ley Orgánica.

2. Cuando la reforma tenga por objeto materias que no afecten a la Constitución o a las relaciones del País Vasco con el Estado, bastará el acuerdo del Parlamento, por mayoría absoluta, y la aprobación de los electores en referéndum.

3. El Gobierno vasco está facultado por delegación expresa del Estado para convocar los referéndums a que se refiere el presente artículo.

Disposición transitoria

Antes de los quince días a partir de la aprobación definitiva de este Estatuto, el Consejo General Vasco convocará elecciones para ael Parlamento vasco que habrán de celebrarse dentro de los dos meses siguientes al de su convocatoria.

A estos efectos, Alava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra, si decide su incorporación, constituirán cada una de ellas una circunscripción electoral. Los partidos políticos o coaliciones de los mismos podrán presentar candidaturas en cada circunscripción electoral, en listas cerradas y bloqueadas. El reparto de escaños se realizará mediante el sistema proporcional. El número de parlamentarios por cada circunscripción será de veinte.

Una vez celebradas las elecciones, el Consejo General del País Vasco convocará al Parlamento electo en el plazo de quince días para que proceda al nombramiento del presidente del Gobierno vasco.

La elección del presidente necesitará en primera votación la mayoría absoluta de la Cámara, y caso de no obtenerla, la mayoría simple, en sucesiva o sucesivas.

Si en el plazo de un mes desde la constitución del Parlamento no se hubiera formado Gobierno, se procederá a la disolución de la Cámara y a la convocatoria de nuevas elecciones.

Con carácter supletorio serán aplicables los reglamentos dictados para regular las elecciones generales del 15 de junio de 1977, así como el vigente Reglamento provisional del Congreso de Diputados.

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