Texto de los artículos aprobados
Economía y Hacienda(continuación)
Artículo 127
1. La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
2. Las comunidades autónomas y las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.
(239 votos a favor, 6 en contra y 13 abstenciones.)
Artículo 128
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y tendrán carácter anual.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de Diputados los Presupuestos Generales del Estado, al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.
4. Si los presupuestos no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia de los anteriores.
(276 a favor, ninguno en contra, y 1 abstención.)
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.
(256 votos a favor, 17 en contra y 1 abstención.)
6. La ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
(273 votos a favor, ninguno en contra y 1 abstención.)
Artículo 129
1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito.
2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los Presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de Emisión.
(273 votos a favor, ninguno en contra y 1 abstención.)
Artículo 130
1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.
(277 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención.)
2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.
(262 votos a favor, ninguno en contra y 18 abstenciones.)
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los jueces.
4. Una ley órganica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.
(277 votos a favor, 1 en contra y ninguna abstención.)
TITULO VIII
De la organización territorial del Estado
CAPITULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 131
El Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y en las comunidades autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 132
1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el articulo 2.º de la Constitución velando por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. 2. Las diferencias en los estatutos de las distintas comunidades autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
Artículo 133
1.Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libre circulación de las personas o de las cosas a través del territorio español.
CAPITULO SEGUNDO
De la Administración local
Artículo 134
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos ayuntamientos, integrados por los alcaldes y los concejales. Los concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los alcaldes serán elegidos por los concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen de concejo abierto.
(Aprobados del 131 al 134 por 287 votos a favor, dos en contra y trece abstenciones.)
Artículo 135
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.
2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendadas a diputaciones o corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, cada isla tendrá además su administración propia en forma de cabildos o concejos.
(273 votos a favor, 4 en contra y 16 abstenciones.)
Artículo 136
Las haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las corporaciones respectivas y se nutrirá fundamental mente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las comunidades autónomas. (280 votos a favor, o en contra y 14 abstenciones.)
Capítulo III
De las comunidades autónomas Artículo 1371. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2.º de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en comunidades autónomas con arreglo a lo previsto en este título y en los respectivos estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría absoluta del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
(273 votos a favor, 3 en contra y 10 abstenciones.)
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