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Debate constitucional

Texto de los artículos aprobados

Título VIII. De la organización territorial del EstadoCapítulo III. De las comunidades autónomas

(Continuación)

Artículo 141

3. El derecho del Estado prevalecerá sobre el de las comunidades autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. Será, en todo caso, supletorio del derecho propio de las comunidades autónomas.

(Veinticinco votos a favor, ninguno en contra y tres abstenciones, de PNV y AP.)

Artículo 142

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1. Las leyes de bases aprobadas por las Cortes Generales podrán atribuir expresamente a todas o alguna de las comunidades autónomas la facultad de dictar para las mismas la correspondiente legislación delegada en los términos de los artículos 75 y 76.

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(Unanimidad.)

2. El Estado podrá delegar en las comunidades autónomas, mediante ley orgánica y previa solicitud de las mismas, la ejecución de funciones de titularidad estatal. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

(Veinticinco votos a favor, dos en contra -de AP- y ninguna abstención.)

3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las comunidades autónomas, aun en caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.

(Veintiséis votos a favor y una abstención -de PNY-)

Artículo 143

1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 3 del artículo 139 bis, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, en los términos que establezca una ley orgánica.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del estatuto será el siguiente:

1.º El Gobierno convocará a todos los diputados y senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

2.º Aprobado el proyecto de estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la asamblea para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.

3.ºSi se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado estatuto.

4.º Si el proyecto de estatuto es aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos. será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.

5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2.º de este número, el proyecto de estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en. el ámbito territorial del proyectado estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos procederá su promulgación en los términos del apartado anterior.

(Veintitrés votos a favor, ninguno en contra y una abstención -del PNV-).

Artículo 144

1. En los estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización-institucional autonómica se basará en una asamblea legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, y un presidente, elegido por la asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno con funma representación de la respectiva comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.

Un Tribunal Superior de justicia culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la comunidad autónoma), en los estatutos podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de las comunidades autónomas en la organización de las demarcaciones judiciales del correspondiente territorio, de conformidad, todo e llo, con lo previsto en la ley Organica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, las suces: vas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la comunidad autónoma en el que esté el ó cgano competente en la prirr era instancia.

2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos estatutos y sus sucesivas reformas, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientes en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los correspondientes censos.

3. Mediante la agrupacióa de municipios, los estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad juríd tca.

(Unanimidad.)

Articulo 145

El control de la actividad de los órganos de las comunid ides autónomas se ejercerá:

a) El relativo a la constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, en ejercicio de las funciones delegadas a que se refiere el artículo 142.

c) El de la administración autónoma y sus normas reglamentarias por la jurisdicción contencioso-administrativa.

d) El económico y presupuestario por el Tribunal de Cuentas.

(Unanimidad.)

Artículo 146

Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la administración periférica del Estado y la coordinará, cuando proceda, con la administración autónoma.

(Unanimidad.)

Artículo 147

1. Si una comunidad autónoma no cumpliere con las obligaciones que la Constitución u otras leves le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones, o para la protección del mencionado interés general.

2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades; de las comunidades autónomas.

(Unanimidad.)

Artículo 148

1. Las comunidades autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

2. Las comunidades autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los estatutos.

(Unanimidad.)

Artículo 149

1. Los recursos de las comunidades autónomas estarán constituidos por:

a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.

b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

c) Transferencias de un fondo de compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.

e) El producto de las operaciones de crédito.

2. Las comunidades autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.

(Unanimidad.)

3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1.º, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las comunidades autónomas y el Estado.

(Veintiséis votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones -de AP-)

Artículo 150

1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá fijarse una asignación a las comunidades autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido, y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.

(Veintiséis votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones, de AP.)

2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las comunidades autónomas y provincias, en su caso.

(Unanimidad.)

Artículo 151 (Suprimido por unanimidad)

Disposición transitoria primera

En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2 del artículo 136 se atribuye a las diputaciones provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.

(Unanimidad.)

Disposición transitoria segunda

Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse la Constitución, con régimen provisional de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2.º del artículo 139 bis, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 142, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.

(Veinticinco votos a favor, uno en contra -Teresa Revilla, de UCD-.)

Título IX.

Del Tribunal

Constitucional

Artículo 152

1. El Tribunal Constitucional se compone de doce miembros nombrados por el Rey; cuatro, a propuesta del Congreso por mayoría de 3/5 de sus miembros; cuatro, a propuesta del Senado, con idéntica mayoría-, dos, a propuesta del Gobierno, y dos, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre magistrado y fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos iristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.

4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con todo mandato representativo, cargo político o administrativo, función judicial y fiscal, ejercicio de la carrera forense, desempeño de cargo directivo de un partido político o empleo al servicio del mismo, y, en general, tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poderjudicial. Serán, asimismo, índependientes e inamovibles durante el ejercicio de su mandato.

(Unanimidad.)

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