Proyecto de decreto-ley para el establecimiento del régimen preautonómico vasco
El proyecto consta de diez artículos, una disposición transitoria y cuatro disposiciones finales. Esta es su redacción:Artículo 1.º
1. Se instituye el Consejo General del País Vasco como órgano común de gobierno de las provincias o territorios históricos que, pudiendo formar parte de él, decidieran su incorporación.
A este fin, las provincias o territorios de Alava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya decidirán libremente su plena incorporación al Consejo General a través de sus juntas generales o, en el caso de Navarra, del organismo foral competente.
2. La institución del Consejo General del País Vasco tiene carácter provisional, hasta la entrada en vigor del régimen definitivo de autonomía que se apruebe en su día y de las instituciones que lo conformen.
Artículo 2.º
El Consejo General del País Vasco se regirá por este real decreto-ley y por las normas que en su desarrollo y ejecución dicte el Gobierno, en cuanto a su funcionamiento interno, por las normas reglamentarias aprobadas según el apartado a) del artículo 7 del presente real decreto-ley.
Artículo 3.º
1. El Consejo General del País Vasco tiene personalidad jurídica plena para la realización de los fines que se le encomienden.
2. El ámbito de actuación del Consejo General en esta etapa provisional será el que corresponde a las provincias o territorios que se incorporen al mismo, según se prevé en el artículo 1.º, 1 y en la disposición transitoria del presente. real decreto-ley.
Artículo 4.º
1. Los órganos de gobierno y administración del Consejo General del País Vasco, durante el período transitorio, serán el Pleno del Consejo y los consejeros.
2. La ejecución ordinaria de los acuerdos del Consejo General corresponderá en cada territorio histórico a las diputaciones forales, éstas quedarán obligadas al cumplimiento de los mismos, salvo lo que se dispone en el artículo 6.º
Artículo 5.º
1. El Consejo estará integrado durante esta etapa provisional por tres representantes de cada territorio histórico, designados por su respectiva junta general y, en el caso de Navarra, por el organismo foral competente, y un número igual de parlamentarios de cada territorio pertenecientes a la actual legislatura.
El Consejo elegirá de entre sus miembros al presidente, a efectos de representación, por el procedimiento que reglamentariamente establezca.
2. A los consejeros designados podrán asignarlos las titularidades y atribuciones que correspondan, en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencia al Consejo General por la Administración del Estado, cuando esta transferencia se produzca.
Artículo 6.º
Las decisiones del Consejo General del País Vasco serán adoptadas por mayoría. No obstante, cada provincia o territorio histórico podrá ejercitar el derecho de veto sobre cualquier decisión que afecte a su territorio a través de los representantes designados por su respectiva junta general o Consejo Foral, en su caso.
Artículo 7.º
Corresponde al Consejo General del País Vasco, dentro del vigente régimen jurídico, general y local, las siguientes competencias:
a) Elaborará sus propias normas reglamentarias de funcionamiento interno, designar sus órganos ejecutivos y crear los servicios necesarios para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que se establezca en desarrollo de lo dispuesto en el presente real decreto-ley.
b) Resolver sobre aquellas materias cuyas competencias le hayan sido transferidas por la Administración del Estado o por las diputaciones forales.
c) Coordinar las actividades de las diputaciones forales que sean de interés general o común al País Vasco, sin perjuicio de las facultades privativas de aquéllas.
d) Realizar la gestión y administración de las funciones y servicios que le transfiera la Administración del Estado.
El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias.
e) Asimismo, podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses del País Vasco.
Articulo 8.º
Los acuerdos y actos del Consejo General del País Vasco serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, suspendidos por el Gobierno, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 9.º
Los órganos de gobierno del Consejo General del País Vasco establecidos en este real decreto-ley podrán ser disueltos por el Gobierno por razones de seguridad del Estado.
Artículo 10.º
Se autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.
Disposición transitoria
1. Hasta tanto no se celebren elecciones generales municipales, los parlamentarios de cada territorio histórico decidirán, por mayoría, la incorporación de su respectivo, territorio al Consejo General del País Vasco, o, en su caso, el aplazamiento de esta decisión hasta que las elecciones generales municipales hubieren tenido lugar. Una vez celebradas, la decisión final corresponderá a las juntas generales de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, y en Navarra, al organismo competente, según su régimen foral.
2. El Consejo General se formará en este primer período, previo a las elecciones municipales, por cinco representantes de cada territorio histórico que haya decidido su incorporación, designados por los parlamentarios de cada uno de ellos, teniendo en cuenta el resultado de las elecciones de 15 de junio de 1977 en los mismos.
Disposiciones finales
Primera: Como complemento y desarrollo de lo dispuesto en el real decreto-ley 20/1976 de 30 de octubre, por el que se derogó el decreto-ley de 23 de junio de 1937, sobre supresión del régimen económico administrativo de las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya, se crearán comisiones mixtas para el estudio y propuesta al Gobierno de las medidas que sean necesarias para el restablecimiento de los regímenes especiales de carácter foral de las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya, todo ello sin perjuicio de lo que determine la Constitución y de la necesaria solidaridad entre todas las regiones.
Segunda: Se autoriza al Gobierno, previa consulta al Consejo General del País Vasco, para reformar antes de las elecciones generales municipales el real decreto-ley 13/1977, de 4 de marzo, por el que se restauran las juntas generales de Guipúzcoa y Vizcaya, en cuanto se refiere a la composición y forma de elección de sus miembros.
El Gobierno queda también autorizado, en igual plazo, para reformar, sobre la base del respeto al régimen foral vigente, el real decreto de 7-6-77, por el que se regula el funcionamiento de las juntas generales de Alava y para modificar la composición y atribuciones del Consejo Foral de Navarra, de acuerdo con su Diputación Foral.
Tercera: El Consejo General del País Vasco no asume en esta etapa provisional más derechos y obligaciones que los derivados del presente real decreto-ley.
Cuarta: El presente real decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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