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Consejo de Ministros: decreto-ley con las normas para las elecciones

Mínimo de tres diputados por provincia

La Dirección General de Coordinación Informativa hizo entrega en la pasada media noche de la siguiente referencia de lo tratado en el Consejo de Ministros celebrado en el palacio de la Moncloa bajo la presidencia de Adolfo Suárez:«Bajo la presidencia de don Adolfo Suárez González se -ha reunido el Consejo de Ministros en el palacio de la Moncloa.

El Gobierno, en cumplimiento del mandato contenido en la ley Básica para la Reforma Política, ha aprobado un decreto-ley en el que se contienen las normas que hanUe regular lag primeras elecciones para las futuras Cortes españolas, a cuyo fin se ha solicitado del Presi-dente de la Cámara-una convocatoria de la Comisión de Competencia Legislativa.

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Algunos criterios políticos de estas normas electorales

Estas normas pretenden regular el proceso electoral en su totalidad y sustituir el complejo normativo hoy vigente sobre la materia. Su fuente principal de inspiración ha sido. la ley Electoral de 1907 y la. práctica decantada sobre ella, pero también se han tenido en cuenta los avances técnicos que el derecho comparado ofrece y las exigencias impuestas en torno al número de diputados, los distritos electorales y el sistema de escrutinio, por la propia ley Básica de cuyo cumplimiento se trata.

Serán electores y elegibles, de acuerdo ' con los preceptos de la misma ley Básica, todos los españoles mayores de edad. Sin embargo, para garantizar la libertad democrática de la cual el sufragio es instrumento, se establece un sistema de inelegibilidades que com_ prende aquellas instituciones y funciones necesariamente ajenas a las contiendas políticas de partido. En lo que se refiere a este tema, el Gobierno ha considerado que para las próximas elecciones las inelegibilidades deben ser especialmente rigurosas. En esta línea se ha acordado que quienes formen parte del Gobierno como ministros, están inclluidos entre los inelegibles. Asimismo, se -incluyen en este concepto, entre otros, los altos cargos de la Administración.central, local, institucional y sindical; los miembros de la carrera judicial y fiscal y los militares en servicio activo.El sistema electoral para la designación de los diputados es el de representación proporciona¡con candidaturas completas, bloqueadas y cerradas, cuya presentación se reserva a los partidos y federacione1constituidós de acuerdo con las normas regula.doras del derecho de asociación política, a las coaliciones de estas fuerzas que puedan- formarse por mera decla-. ración ante la Junta Electoral Central y a los propios electores que deseen promover candidaturas in.dependientes. ' ,Para la distribución de escaños se atiende a la conocida regiaD`Hont, que resume en una sola operación el funcionamien to del cociente electoral -y el cómputo de los restos, de acuerdo con el sistema de la mayor media.

Sistema mayoritario para el Senado

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Esta misma regla ya supone. un poderoso corrector del excesivo fraccionamiento de las representaciones parlamentarias. A esa misma finalidad responde la exclusión en la atribución de escaños de aquellas listas de candidatos que no hubieran obtenido, almenos, el 3% de los votos emitidos en la circunscripción.

Para elección del Senado, se ha seguido el sistema mayoritario en su modalidad de sufragio restringido, de manera que cada elector puede votar hasta tres candidatos, obteniendo los cuatro escaños correspondientes a cada distrito quienes hayan obtenido mayor número de sufragios.

Todas estas operaciones, tienen lugar en la circunscripción provin cia¡ única que la ley Básica para la Reforma Política configura como distrito electoral. Tan sólo hacen excepción la peculiaridad de Ceuta y Melilla y las provincias insulares, distribuidas estas últimas en circunscripciones que permiten a las islas menores obtener una pro pia representación en el Senado.La distribución del número de diputados entre las provincias españolas ha partido de un doble principio: la necesidad de asegurar un mínimo, segúñ exige la ley para la Reforma Política, y, a la vez, un -respeto de la representación en función de la población. La articulación de ambos criterios ha permitido que, pese a la irregular distribución de nuestra demografía, el escalonamiento entre el número de diputados correspondientes a lasdiversas provincias fuera lo más suave y equilibrado posible. Ello ha dado lugar a la atribución de dos diputados a cada provincia, uno más por cada.144.500 habitantes o restos de población superiores a 70.000. En consecuencia, el número de diputados a elegir por cada provincia es el siguiente:

Tres en Soria, Gua-dalajara, Segovia, Teruel, Palencia, Avila y Huesca; cuatro en Cuenca, Zamoral Alava, Logroño, Albacete, Lérida, Burgos y Salamanca; cinco en Almería, Huelva, Castellón, Lugo, Cáceres, Orense, Gerona, Va-' lladolid, Toledo, Tarragona, Ciudad Real, Navarra y Santander; seis en León, Baleares y Las Palmas; siete .en Badajoz, Jaén, Santa Cruz de Tenerife; Guipúzcoa, Córdoba y Granada; ocho en Zarágoza, Pontevedra, Murcia, Málaga y Cádiz; .nueve en Alicante y La Coruña; diez`en Oviedo y Vizcaya;, doce en Sevilla-, quince en Valencia,- 32 en Madrid, y 33 en Barcelona.

Igualdad para todas las candidaturas

Para garantizar la pureza del sufragio y actualizando los -precedentes existentes en nuestro Derecho, se ha encargado la administració,n electoral a- unas juntas electorales, central, provincia-les y de zona, presididas y parcialmente compuestas de magistrados y completadas por representantes de corporaciones jurídicas y por electores. Desaparecen de estas juntas aquellos miembros de las antiguas juntas del censo, cuya designación dependía de la libre decisión del Gobierno, y se introduce en la de superior jerarquía vocales propuestos por las fuerzas, políticas presentes en el proceso electoral, que también podrán nombrar interventores en cada mesa. Se pretende así asegurar una máxima garantía de imparcialidad a estos órganos.. En cuanto a la campaña electoral, las normas aprobadas por el Consejo de Ministros garañtizan igualdad de oportunidades a todas las candidaturas, asegurando el. libre y gratuito acceso de las mismas a la Televisión Española, a, las emisoras de radio de titularidad pública y a la prensa de igualtitularidad. Con eLinismo fin se prevé la utilización gratuita de locales públicos y lugares cerrados para losactos de propaganda y de vallas de publicidad proporcionadas por las autoridades locales. Las normas electorales también prevén la constitución de organismos de controlsobre la televisión, integrados por representantes de la Administración y de los diversos partidos contendientes en las elecciones.Las juntas.,electorales provinciales, durante la campañaelectoral y a los efectos de la misma, sustituirán a la autoridad gubernativa correspondiente en el ejercicio de determinadas competencias de control previstas por la vigente legislación reguladora,del derecho de reunión y de la libertad de prensa.,-

El Estado asume la obligación de subvencionar, al menos en parte, a las candidaturas. De entre los di versos sistemas al, efecto, se ha optado por la financiación en función de los resultados. electorales.

En cuánto al acto de votación, se trata de rodearlo de las máximas garantías para asegurar el secreto del voto y la pureza del escrutinio. A este fin se aplicarán por primera vez en España las técnicas más usuales como es el caso de la papeleta de modelo oficial, el voto bajo sobre y.la utilización de cabinas.

El escrutinio general y la proclamación de electores corresponde a las juntas electorales.

Él contencioso electoral se atribuye éxclusivamente a los tribunales para garantizar la máxima objetividad y despolitización en la decisión de los recursos contra la proclamación de candidatos -y de electos.Por último, las normas electorales retocan ligeramente las dispo.siciones penales contenidas en la ley de 1907.»

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