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Tribuna:Hacia la homologación de los partidos políticos / 1
Tribuna
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Excesivas prevenciones del proyecto frente a la libertad europea

De aprobarse el texto legal proyectado, -cuyas modificaciones introducidas por la ponencia todavía no se han hecho públicas- los españoles sólo podrán ejercer el derecho de asociación previa autorización gubernativa y sometidos a una serie de prohibiciones y sanciones administrativas, mientras que la mayoría de los europeos pueden formar partidos políticos libremente.

Aunque no se ha llegado todavía a una legislación unitaria en materia de partidos políticos, las concepciones; son muy similares en las diversas constituciones -no siempre escritas: en Gran Bretaña impera la tradición- basadas en un reconocimiento del derecho de asociación, en línea con lo establecido por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en cuyo artículo 20 se proclama que «toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas» y que «nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación». Basten, como muestras concretas, las constituciones elementales de cuatro países pertenecientes al Mercado Común.Bélgica

La constitución belga, que data de 1831, no ha tenido que ser modificada -en ninguna de las tres revisiones de que ha sido objeto, la última y más importante, entre 1969 y 1971- en lo que se refiere a la regulación del derecho de asociación, consagrado en su artículo 20, con el siguiente texto: «Los belgas tienen el derecho de asociarse; este derecho no puede ser sometido a ninguna medida preventiva».

Este derecho afecta tanto a las asociaciones profesionales y sindicales como a las literarias, religiosas, deportivas, mundanas y demás, pero de modo destacado a los partidos políticos, que actualmente son los verdaderos detentadores del poder político. Al constituirse en medio de expresión política del cuerpo electoral a través de los partidos, se cumple el artículo 25 de la Constitución que establece: «Todos los poderes emanan de la nación».

Francia

La Constitución francesa reconoce la libre actividad política de los partidos que, como las demás asociaciones, están sujetos a una ley que exige la Comunicación a la autoridad gubernativa de una serie de datos, así como las modificaciones que se produzcan.

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Al margen de esta conexión con la Administración, la disolución de una asociación de cualquier carácter sólo puede ser declarada por la jurisdicción ordinana.

En cuanto a la configuración de los partidos como elementos necesarios en el juego constitucional, hay que tener en cuenta que en el derecho político francés la esencia democrática se concreta en el sufragio, y el artículo 4 de la Constitución de 1958 establece: «Los partidos y las agrupaciones políticas concurren a la expresión del sufragio. Ellos se forman y ejercen su actividad libremente. Deben respetar los principios de la soberanía nacional y de la democracia».

Italia

La Constitución italiana de 1947 manifiesta en su Premisa la preocupación por restablecer las libertades tradicionales, rodeándolas incluso de más rígidas y completas garantías, y al mismo tiempo la disposición de trazar previamente el modelo de un régimen política y, socialmente más adelantado, «confiado a las fuerzas políticas venideras».

En ese contexto, una de las disposiciones transitorias de la Constitución prohibe «la reorganización, bajo cualesquiera formas, del disuelto partido fascista».

En cuanto a la configuración del derecho de asociación, el artículo 18 reconoce a los ciudadanos el derecho «a asociarse libremente sin necesidad de autorización». El mismo artículo prohibe las asociaciones secretas y las que persigan finalidades políticas mediante organizaciones de carácter militar.

La referencia concreta a los partidos políticos se encuentra en el artículo 49: «Todos los ciudadanos tienen derecho a asociarse libremente en partidos políticos para concurrir con método democrático a determinar la política nacional».

Alemania Federal

La regulación del derecho de asociación en la República Federal Alemana es, quizá, la que menos difiere de la que se proyecta para nuestro país, e incluso le ha servido de modelo en algunos puntos concretos.

La Ley Fundamental de la República Federal de Alemania de 1949 establece en su artículo 9 que «todos los alemanes tienen el derecho de constituir asociaciones y sociedades», al tiempo que prohibe las contrarias a las leyes penales o dirigidas contra el orden constitucional o contra la idea del entendimiento entre los pueblos.

En cuanto al juego político de los partidos, el artículo 21 determina: «Los partidos cooperan en la formación de la voluntad política del pueblo. Su creación será libre. Su organización interna deberá responder a los principios democráticos». El mismo artículo proclama la inconstitucionalidad de los partidos que, «por sus fines o por la actividad de sus adherentes, tiendan a desvirtuar o destruir el régimen fundamental de libertad y democracia o a poner en peligro la existencia de la República Federal de Alemania». La decisión corresponde a la Corte Constitucional Federal.

España

Aunque el proyecto de ley de asociaciones políticas hace derivar del Fuero de los Españoles el derecho a asociarse libremente para fines lícitos, el nacimiento de tal derecho sólo se produce, según el artículo 3 del proyecto por regulación del Gobierno, a propuesta del ministro de la Gobernación. El propio artículo establece que tal reconocimiento gubernativo y la inscripción en el Registro de Asociaciones Políticas «determinan la adquisición de la personalidad jurídica por la asociación».

En definitiva el contraste esencial entre la regulación de los partidos que puede resultar del proyecto de ley que va a debatir el Pleno de las Cortes y la normativa vigente en los países democráticos occidentales -concretamente, en los de la Comunidad Económica Europea hacia la que España camina- consiste en el intento reglamentista y preventivo de un derecho que los estados democráticos se limitan a reconocer constitucionalmente.

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