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Un auto innecesario

Como el propio juez viene a reconocer, se trata de un auto innecesario a los efectos de saber si el exalcalde tenía ya la condición de imputado con anterioridad

El auto dictado por el juez Vázquez Taín con relación a la presunta comisión de un delito de defraudación tributaria por parte del exalcalde de Santiago, Gerardo Conde Roa, merece algunas aclaraciones. Como el propio juez viene a reconocer, se trata de un auto innecesario a los efectos de saber si el exalcalde tenía ya la condición de imputado con anterioridad. Y es que, en efecto, según se deduce inequívocamente del artículo 132 del Código penal citado por el juez (y, por supuesto, de otros preceptos de Ley de enjuiciamiento criminal), la condición de imputado se obtiene ya desde el momento en que "al incoar la causa" se dicte "resolución judicial motivada" en la que se le atribuya a una persona "su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta".

Ciertamente, dicho artículo dispone que la referida resolución judicial puede ser dictada al incoar la causa "o con posterioridad". No obstante, es obvio que si la resolución se dictó ya en el momento de incoar la causa, carece de sentido dictar otra resolución posterior para reiterar la imputación; esta resolución posterior solo tiene razón de ser cuando en el instante de incoar la causa no se acordó citar a declarar a la persona en calidad de imputada. Téngase en cuenta además que lo que este precepto del Código Penal pretende regular es en realidad un aspecto muy concreto: el momento en que el procedimiento penal "se entiende dirigido contra una persona determinada", a los efectos de considerar interrumpida la prescripción del delito.

¿Por qué razón el juez ha dictado entonces este segundo auto de confirmación de la imputación? El juez reconoce en su primer razonamiento jurídico que si bien "en la generalidad de los procedimientos penales" la condición de imputado surge ya con el auto de incoación de la causa, "la trascendencia institucional, que no personal, del presente procedimiento exige un plus de corrección procedimental" a través de una resolución que "clarifique la situación procesal del querellado".

Ahora bien, ante este razonamiento hay que matizar que tal plus de corrección no figura en norma jurídica alguna, por lo que forzosamente la "trascendencia institucional" (a la que yo no veo un fundamento específico que la diferencie de la que atañe a ministros, consejeros o yernos del Rey, que también han sido imputados) proviene de una apreciación puramente subjetiva del juez. Desde luego, es indudable que la situación procesal del exalcalde gozaba de "corrección procedimental" (la corrección jurídica es un concepto que no admite gradación) desde que se dictó el auto de incoación de la causa citándolo a declarar como imputado con todas la formalidades legales y, por tanto, era una situación que no estaba necesitada de clarificación alguna.

Eso sí, lo que resulta evidente es que la reiteración de la imputación viene a ofrecer una salida relativamente airosa a los dirigentes del PPdeG y al propio presidente de la Xunta (al menos ante el ciudadano que carece de conocimientos jurídicos), que se habían metido en un nuevo berenjenal jurídico-político, al haber declarado con insistencia que, antes de iniciar alguna medida disciplinaria contra Conde Roa, querían contar con una resolución judicial en la que se confirmase su imputación.

En otro orden de cosas, algo similar cabría decir de lo que se contiene en el segundo razonamiento jurídico del auto, en el que se comienza afirmando que "el presente procedimiento trata de esclarecer si existió o no una intención fraudulenta por parte del querellado". De nuevo, con la alusión a la "intención fraudulenta" se ofrece otra salida airosa a quienes (como los citados dirigentes) habían declarado que lo que hay que demostrar aquí es la intención de defraudar del exalcalde. No obstante, la cuestión jurídica controvertida en este caso no reside en el aspecto subjetivo de la intención (o sea, en el dolo), porque el dolo ya queda acreditado simplemente con el conocimiento de los hechos, y, según se admite en el propio auto, "el supuesto fáctico (no presentación de la autoliquidación, ni abono del IVA) ha sido reconocido por el propio querellado", con lo que no hay error alguno con respecto a los hechos. Por tanto, lo único que hay que esclarecer es el aspecto objetivo del delito, o sea, averiguar si existió la clase de ocultación que nuestro Tribunal Supremo viene exigiendo para que quepa hablar de una "defraudación" a los efectos del artículo 305 del Código penal. Ni más ni menos.

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