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Caso Nóos, la primacía de la ley

La sentencia confirma el funcionamiento democrático de las instituciones, especialmente, de la Administración de Justicia

La infanta Cristina e Iñaki Urdangarin.
La infanta Cristina e Iñaki Urdangarin. Atienza (EFE)

No por esperada ha sido menor el impacto en la opinión pública de la sentencia sobre el llamado caso Nóos, en el que se ha visto involucrada la infanta Cristina y su marido Iñaki Urdangarín, al que se condena a algo más de seis años de prisión mientras que, como ya autorizadas voces habían adelantado, se absuelve a la infanta Cristina, aunque queda obligada al pago de 265.088 euros en concepto de responsabilidad civil a título lucrativo.

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Los hechos, que se remontan a 2006, llevaron a la infanta Cristina y a su marido ante la Justicia y, finalmente, a la sentencia que este viernes hemos conocido que, aunque puede ser recurrida, marca un antes y un después no solo en el caso Nóos, sino en la historia de la Monarquía.

Este hecho, sin precedentes en España, pero también inédito en el conjunto de las Monarquías europeas, debe llevar a la reflexión serena y no a la descalificación fácil y apresurada de la Monarquía regulada en Constitución democrática española. La sentencia que este viernes se ha conocido y que algunos hemos recibido con justificada preocupación, viene a confirmar, sin embargo, el funcionamiento democrático de las instituciones, especialmente, de la Administración de Justicia y, en suma, la primacía de la ley sobre cualquier otra consideración. Un dato a tener en cuenta.

Desde que, en 2006, se conocieran los primeros hechos acerca de las actividades del Instituto Nóos y la vinculación al mismo de Iñaki Urdangarín y, más adelante, la implicación de la infanta Cristina, la Corona ha debido asumir un daño que se ha hecho inevitable. Bien es cierto, que el Rey Juan Carlos en su momento, decidiendo el cese de las actividades representativas de la Infanta y de su marido y, todavía más, el Rey Felipe VI, desposeyendo del título de duquesa de Palma a la infanta Cristina, a pesar de haber sido concedido a título vitalicio, demostraron que la Corona se mantendría siempre dentro de los principios constitucionales y de la aplicación de una ley igual para todos. Era importante entonces como ahora confirmar que la Corona quiere además ser identificada por lo que se ha denominado un comportamiento ejemplar. Muchos han dicho que se trató de actos de escasa relevancia práctica. No es así es absoluto pero aun si así fuera, el valor simbólico de las decisiones adoptadas por uno y otro Rey demostraron desde el primer momento que ambos sabían separar los vínculos afectivos de las exigencias del sistema democrático. No han faltado voces que demandaban una actuación más tajante de la Corona instando a que se retirarán los derechos de sucesión a la infanta Cristina. También en este punto ha acertado el Rey ya que la Constitución no le permite, en su redacción actual, desposeer de sus derechos a quien, según el orden de sucesión recogido en el artículo 57.1 de la Constitución, le correspondan. La infanta Cristina se encuentra en el sexto puesto en el orden de sucesión a la Corona de España. Lo que pueda suceder a partir de ahora requerirá de la voluntad de la propia Infanta.

Si en algún momento se aborda la tan mencionada reforma constitucional, probablemente algunos artículos del Título II que regulan la Corona merecerán una reflexión y una armonización. Uno de los aspectos que bien podrían ser objeto de esta reflexión es la regulación del artículo 57.5 de la Constitución que se refiere a las abdicaciones y renuncias y a cualquier otra duda de hecho o de derecho, para establecer que unas y otras serán resueltas mediante una ley orgánica. Así se hizo con ocasión de la abdicación del Rey Juan Carlos y se hizo, en mi opinión, muy correctamente.

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Aunque es cierto que si se hubiera dictado una ley orgánica general sobre la Corona podrían haber tenido cabida en ella una regulación más específica de casos como la abdicación del Rey o la renuncia a los derechos de sucesión, lo cierto es que dicha ley orgánica general no impediría que llegado el caso, por ejemplo, el de la renuncia a los derechos de sucesión, tuviera que dictarse una ley orgánica específica ya que solo así se podría cumplir lo establecido en la Constitución y solo así, además, se podría regular el caso concreto de que se tratara, dando cabida a los aspectos que debieran ser atendidos y regulados caso a caso.

En el supuesto de renuncia a los derechos de sucesión, es especialmente importante determinar los efectos de dicha renuncia. Históricamente la renuncia ha venido afectando a quien la realizaba y a sus descendientes. Así, en un hipotético supuesto, la renuncia de la infanta Cristina a sus derechos conllevaría la separación del orden de sucesión de sus hijos. Sin embargo, ni el artículo 57 de la Constitución ni ningún otro establecen que así sea ni, por supuesto, prohíben que se acuerden otros efectos. Este es el ámbito propio de la ley orgánica a la que alude el artículo 57.4; es, por tanto, constitucionalmente posible aceptar la renuncia de quien se encuentre en el orden de sucesión y limitar los efectos a dicha persona y no a sus descendientes. Esta opinión que defiendo es compatible con la Constitución aunque pueda no es coincidente con la tradición histórica. Es, además, una solución más coherente con el significado que debe darse a la constitución de un orden de sucesión preestablecido: seguridad y predictibilidad. Formar parte del orden de sucesión a la Corona no debería ser entendido como un privilegio sino como una expectativa de servicio. El orden de sucesión debe garantizar la renovación del órgano constitucional Corona conforme a las normas que la propia Constitución señala y hoy esas normas no justifican que, en todos los casos, deban aplicarse los efectos de pérdida de derechos no solo a quien renuncia sino a toda su descendencia.

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