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TRIBUNA
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El final de la vida y el Constitucional francés

El alto tribunal del país vecino ha adoptado una decisión muy razonable que bien pudiera ser tomada como referencia en el supuesto de que un caso similar llegara hasta su homólogo español

Covid intubación
UCI del Hospital de Bellvitge, en Barcelona.MASSIMILIANO MINOCRI
Marc Carrillo

El dominio de la vida pertenece a la persona. Su dignidad y libertad son el sustento constitucional para su autodeterminación personal. Su protección tampoco puede resultar indiferente al Estado democrático que, preceptivamente, también queda concernido por su tutela. Invocando precisamente su libertad, la persona puede acogerse a los valores y derechos más diversos, como la libertad, las convicciones morales e ideológicas, religiosas o éticas, etcétera, para justificar el respeto en cualquier circunstancia de este derecho humano por excelencia. Ahora bien, el fundamento de la posición del Estado frente al derecho a la vida es relativamente distinto. Queda delimitado a un ámbito más restringido. Sin negar la concurrencia de otros derechos que también demandan de su protección, por ejemplo, el derecho a la objeción de conciencia del médico ante la práctica del aborto o de la eutanasia, la tutela pública del derecho a la vida ha de venir delimitada por el respeto a la dignidad y libertad de la persona, desde la única lógica que ha de presidir la actuación del poder público: la razón, como seña de identidad de la voluntad expresada por el legislador democrático. A este respecto, el Estado no entiende de parámetros subjetivos como puedan ser la fe o las legítimas ideas religiosas.

Esta reflexión trae causa de un caso de relevancia constitucional que recientemente ha sido resuelto por el Consejo Constitucional francés, el Tribunal Constitucional del país vecino, y que bien podría darse también en España en relación con la legislación de 2002 reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. En síntesis, el tema fue el siguiente: unos ciudadanos instaron al Consejo de Estado, que es la jurisdicción contencioso-administrativa en Francia, a presentar una cuestión prioritaria de constitucionalidad —el equivalente aquí al procedimiento de la cuestión de inconstitucionalidad— mediante la que ponían en duda la adecuación a la Constitución de un artículo del Código de Salud Pública, la ley de sanidad en Francia. Este texto legal establece que el documento de voluntades o instrucciones anticipadas emitido por un paciente prevalece respecto de toda decisión de investigación, de intervención o de tratamiento médico, salvo en caso de urgencia y durante el tiempo que sea necesario para llevar a cabo una evaluación completa de la situación, o bien cuando las citadas instrucciones sean manifiestamente inapropiadas o no conformes a la situación médica del paciente. El supuesto de hecho que motivó el cuestionamiento de la constitucionalidad del Código de Salud Pública fue el que sigue. A pesar de que el paciente ya se encontraba clínicamente en una situación de coma prolongado e irreversible, en el documento de voluntades anticipadas había expresado su deseo de ser mantenido en vida, incluso artificialmente. El reproche de inconstitucionalidad se fundaba en que el Código sanitario establece la prevalencia del criterio médico, al que se le concede un margen de apreciación excesivo sobre la voluntad expresada por el paciente. La consecuencia no era otra que la vulneración de la dignidad de la persona, el derecho a la vida, así como su libertad personal y de conciencia.

Por el contrario, la decisión de la jurisdicción constitucional francesa ha sido la de avalar la validez constitucional de la prevalencia del criterio médico fundado en la lex artis. Ha partido del criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal de Estrasburgo según el cual el derecho a la vida no es absoluto y, por tanto, está sometido a límites. En segundo lugar, también ha tenido en cuenta un —por otra parte— plausible criterio interpretativo de deferencia hacia el legislador autor del Código sanitario, por el cual el Consejo Constitucional reconoce que no puede sustituir al Parlamento a la hora de determinar las condiciones mediante las cuales un médico, para el caso de un enfermo en fase terminal, deba separarse de las voluntades anticipadas expresadas por un paciente, cuando estas son manifiestamente inapropiadas o no son conformes a la situación médica del enfermo. Esto es, tal como se puso de manifiesto en la audiencia pública del juicio de constitucionalidad, cuando de acuerdo con la lex artis médica, el tratamiento demandado por el paciente en fase terminal resulta aberrante o fruto de una obstinación irrazonable, debe primar el criterio médico basado en el juramento hipocrático frente a la voluntad del paciente de ser mantenido artificialmente con vida. Pero ello no es suficiente.

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Es evidente, en tercer lugar, que la decisión clínica no puede ser unilateral de los médicos. El Consejo subraya que, de acuerdo con lo que establece el Código impugnado, solamente podrá ser adoptada tras un procedimiento colegiado en el que el informe médico ha de ser el resultado del conocimiento informado del paciente o de sus representantes. Y, por supuesto, todo ello sometido al control de la autoridad judicial que siempre podrá confirmar o suspender la decisión de los médicos. En conclusión, una decisión muy razonable. No es inverosímil que un caso similar llegase al Tribunal Constitucional en España.


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