Tomarse en serio el transfuguismo
Institucionalizar la lucha contra esta práctica dentro del marco constitucional requiere de una definición mucho más objetiva
La convalidación del decreto ley sobre la reforma laboral trajo sorpresas, entre ellas el voto en contra de los dos diputados de UPN. Su voto negativo —aunque horas antes se había anunciado públicamente como positivo— sorprendió a todos y, de no mediar otro voto sorpresa, controvertido y favorable, hubiera derogado la reforma promovida por el Gobierno.
El sentido del voto se oponía al dictado por la dirección de su partido, que había llegado a un acuerdo con el PSOE para apoyar la reforma laboral. Las acusaciones de transfuguismo no se hicieron esperar, llegando incluso a trazarse paralelismos con la situación vivida en la Comunidad de Madrid en 2003, en la que se frustró la investidura de Rafael Simancas como presidente de la comunidad, viéndose los madrileños abocados a una repetición electoral. Estos ataques volvían a invocar una supuesta obligación de los diputados de votar respetando dócilmente la directriz decretada por su partido, como el resultado lógico del sistema electoral español con sus listas cerradas y bloqueadas, que convertirían al diputado en una pieza perfectamente permutable, sin voz en los órganos internos ni libertad para decidir su voto.
Esta supuesta obligación atentaría contra la autonomía del representante, contradiciendo la prohibición de mandato imperativo que hace la Constitución en su artículo 67.2 y la doctrina del Tribunal Constitucional que impide remover de su cargo a aquellos parlamentarios elegidos directamente por los ciudadanos (STC 5/1983, reiterada entre otras en las SSTTCC 10/1983; 28/1983; 29/1983 y 167/1991). Esto no supone eliminar el papel de los partidos políticos ni obviar la realidad del sistema electoral, en el que el mandato de los diputados “es producto de la voluntad de quienes los eligieron determinada por la exposición de un programa político jurídicamente lícito” (STC 119/1990), por lo que el tribunal ha admitido que la voluntad de los electores en torno a un partido y su programa electoral posee relevancia constitucional (STC 27/2000).
De ahí la necesidad de conjugar ambas exigencias constitucionales, garantizando la libertad de los diputados sin menoscabar el papel que corresponde a los partidos políticos, evitando para ello que esta libertad altere la voluntad popular manifestada en las urnas. Para lograrlo es necesario conceptuar nítidamente la figura del tránsfuga.
Así lo intenta infructuosamente la III adenda del Pacto Antitransfuguismo, que entiende por tránsfugas a aquellos representantes que “traicionando” al sujeto político bajo cuyas siglas se presentaron a las elecciones, “hayan abandonado el mismo, hayan sido expulsados o se aparten del criterio fijado por sus órganos competentes”.
La amplitud de esta definición que, por ejemplo, convertiría en tránsfuga a Alberto Casero, vuelve imposible discernir cuándo se está ante un caso de transfuguismo y cuándo ante un ejercicio de libertad ideológica. Esta indeterminación dificulta el diseño y despliegue de soluciones para combatir el fenómeno y facilita su instrumentalización partidista. En ocasiones, incluso, se disfraza de antitransfuguismo lo que, en realidad, son maniobras al servicio de luchas internas de poder en el seno de las organizaciones políticas.
Institucionalizar la lucha contra el transfuguismo dentro del marco constitucional requiere de una definición mucho más objetiva. En Más Democracia consideramos que, junto al mantenimiento del escaño por parte de aquel que abandona o es expulsado de la formación política con la que concurrió a las elecciones, que puede verse reforzado con la mejora de su posición o situación económica, debe darse el requisito de que el cargo electo altere mayorías parlamentarias que sustentan al Ejecutivo, algo que se verifica en votaciones que supongan el otorgamiento o retirada de confianza a un determinado Gobierno. La tercera condición consiste en que el cargo representativo se aparte deslealmente de la posición o criterio fijados por el partido. En este sentido, para no cercenar la libertad del representante público en los casos en que el partido se mueva de la posición con la que concurrió a las elecciones, es necesario que las decisiones sean fruto de una auténtica deliberación interna en la que los cargos orgánicos y electos puedan expresar su opinión y tratar de persuadir al resto de miembros del partido.
Así, para hablar de transfuguismo no bastaría con una votación aislada contraria a la voluntad del partido. Por el contrario, sería necesaria una ruptura que provocara un cambio en la mayoría parlamentaria que respalda al Gobierno, algo que no se da en unos diputados que, de acuerdo con la coalición y el partido al que pertenecen, han votado sistemáticamente en contra de las propuestas del Gobierno, como, por cierto, otras fuerzas que sí apoyaron la investidura del presidente y apoyan al Gobierno de manera regular pero, en este caso, le retiraron su apoyo.
Aunque el voto de Sayas y García Adanero contradiga la voluntad de su partido y sus propias declaraciones privadas y públicas, no se puede hablar de transfuguismo en un caso como este. Aplicar, por motivaciones políticas, el término a cualquier situación de discrepancia entre los diputados y sus partidos no ayuda a atajar una de las mayores lacras que, por su recurrencia, está minando la confianza en las organizaciones políticas y erosionando las instituciones públicas.
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