Estado de alarma y violación de derechos fundamentales
A veces, es más una cuestión de voluntad interpretativa que de imposibilidad normativa
En las últimas semanas se ha suscitado un apreciable debate sobre la constitucionalidad del estado de alarma y, más aún, sobre su compatibilidad con los derechos fundamentales. La controversia descansa básicamente en la disyuntiva limitación vs. suspensión. Una cosa es condicionar un derecho, hacer que su ejercicio dependa de alguna condición (limitación), y otra diferente suprimir temporalmente su vigencia (suspensión). Como precisara la sentencia 48/2016 del Tribunal Constitucional, a diferencia de los estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de alarma no permite la suspensión (art. 55.1 CE contrario sensu) pero sí la restricción.
Está claro que la declaración del estado de alarma, decretado el pasado 14 de marzo, ha legitimado el confinamiento en tanto que limitación severa de la libertad deambulatoria y la adopción de medidas de contención en el ámbito educativo, económico o religioso. Pero por muy estrictas que sean estas limitaciones, ninguna comporta la suspensión de derechos, tales como la libertad de circulación (art. 19 CE) o el derecho de reunión (artículo 21 CE), que sí podrían verse clausurados temporalmente en el estado de excepción.
El problema, a mi entender, no es tanto la letra del Decreto de alarma, como el cúmulo de interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales que se vienen produciendo sobre la base de la situación excepcional creada por el Decreto. Interpretaciones restrictivas que ponen de manifiesto la dificultad de algunos operadores jurídicos (órganos políticos, Administración, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y jueces) para realizar una interpretación conforme a la Constitución, que afiance el mayor valor de los derechos.
Esa interpretación restrictiva se da cuando se considera que no cabe el ejercicio de derechos que requieren desplazamiento físico o interacción social. El confinamiento y la distancia social lleva, de rebote, a la suspensión de facto. El ejercicio de los derechos se aplaza para cuando se recupere la normalidad. Se da igualmente esa interpretación restringente cuando se sienta una primacía genérica e incondicionada, sin real ponderación, de la salud pública. No es ya que la salud pública se conceptúe como interés constitucionalmente protegido; lo más grave es que, en la ponderación con otros derechos, ese interés prevalece de forma desproporcionada.
Y, en fin, hay interpretación restrictiva cuando se obstaculiza el ejercicio telemático o a distancia de un derecho a partir de un presencialismo absurdo e impropio del siglo XXI. En situaciones excepcionales como una emergencia sanitaria, debieran abrirse paso interpretaciones de la legalidad ordinaria favorables al ejercicio virtual, sobre todo cuando así lo admita la naturaleza del derecho y ninguna norma ni constitucional ni legal lo impida. La celebración de reuniones telemáticas de los plenos de órganos constitucionales y administrativos, con el fin de salvaguardar sus funciones y los derechos fundamentales concernidos, así como la salud de quienes se verían involucrados en la celebración presencial, merece una reflexión sin inercias burocráticas irrazonables. A veces, es más una cuestión de voluntad interpretativa que de imposibilidad normativa.
Abraham Barrero Ortega es profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla. Este artículo ha sido elaborado por Agenda Pública para EL PAÍS.
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