El Constitucional avala el impuesto de la Generalitat sobre los barcos de crucero
La norma, que también valida el recargo acordado por el Ayuntamiento de Barcelona, se relaciona con la preservación del medio ambiente
El Constitucional ha avalado el impuesto turístico que estableció una tasa sobre embarcaciones de crucero, al desestimar el recurso presentado por el PP contra la ley del 5/2020, de 29 de abril, del Parlamento catalán sobre medidas financieras, administrativas y del sector público, que grava las instalaciones que inciden en el medio ambiente.
El impuesto por pernoctaciones en alojamientos turísticos está en vigor en Cataluña desde 2012, y en virtud de una reforma fiscal acordada por la Generalitat el año pasado se incluyó una nueva tasa específica para los cruceros. El motivo de este impuesto reside en las emisiones de CO2 que generan estos grandes buques.
A partir de la aprobación de dicha reforma, se previó que los viajeros que pernoctan en hoteles de cuatro estrellas en Barcelona pasarían de pagar 1,10 euros por noche a 1,70, y en los establecimientos de cinco estrellas, la tasa pasaría de 2,25 a 3,50 euros por noche. En las viviendas de uso turístico el impuesto permanecería en 2,25 euros por noche, y en el resto de establecimientos y equipamientos, la tasa, que era de 0,65 euros, sería de 1 euro. En cuanto a los cruceros, los que tuvieran una estancia superior a las 12 horas pasarían de pagar 2,25 euros a 3,5 euros por viajero, y los de estancias inferiores a las 12 horas, de 0,65 euros a 1 euro por pasajero.
La sentencia del Constitucional, acordada por unanimidad, descarta que la sujeción al impuesto de la estancia en las embarcaciones de crucero turístico haya infringido la prohibición de equivalencia con los tributos estatales del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA). No existiría, por tanto, dicha equivalencia entre el mencionado impuesto y la tasa estatal portuaria del buque (T-1). Esta tasa se exige por la utilización especial de las instalaciones portuarias por parte del buque, y el criterio del Constitucional es que se trata de categorías tributarias diferentes.
La ley 5/2020 del Parlamento de Cataluña modificó la regulación del impuesto catalán que grava las estancias, con pernoctación o sin ella, en hoteles y asimilados, como es el caso de las embarcaciones de crucero turístico. Por un lado, se ampliaba el hecho imponible para incluir, junto con los cruceros que “amarrasen” en puertos catalanes (ya gravados desde 2012), los que “fondeasen” en dichos puertos del territorio autonómico, y se incrementaban las tarifas del impuesto. Además, se habilitaba a la ciudad de Barcelona para establecer un recargo sobre las tarifas de dicho impuesto autonómico.
La sentencia —de la que ha sido ponente la vicepresidenta del Constitucional, Encarnación Roca— no considera que la sujeción al impuesto de la estancia en embarcaciones de crucero turístico implique una medida tributaria de corte proteccionista ni suponga una restricción injustificada a la libre circulación de personas y servicios dentro del territorio nacional, de acuerdo con los artículos 157.2 de la Constitución y 9.c de la LOFCA, en relación con el artículo 139.2 de la Carta Magna.
La resolución argumenta que la regulación tributaria autonómica no contiene efectos diferenciados más onerosos sobre los usuarios y operadores foráneos que sobre los usuarios y operadores residentes en la comunidad autónoma de Cataluña.
Por otra parte, el fallo rechaza las tachas de inconstitucionalidad que sobre el principio de igualdad se imputaban en el recurso contra la legislación autonómica. La impugnación presentada argumentaba que dicha quiebra del principio de igualdad era consecuencia de sujetar al impuesto las estancias en embarcaciones de crucero turístico.
También se rechaza que la comunidad autónoma haya invadido la competencia exclusiva estatal sobre Hacienda general —de acuerdo con el artículo 149.1.14 de la Constitución— por el hecho de haber habilitado al Ayuntamiento de Barcelona para establecer mediante ordenanza, y con los límites impuestos por la ley autonómica, un recargo sobre las tarifas de este impuesto catalán correspondientes a Barcelona ciudad. La sentencia razona que es el legislador estatal el que prevé esta posibilidad, en el artículo 38.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, con la sola exigencia de que así se prevea explícitamente en una ley autonómica.
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