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El Constitucional mantiene la condena de ‘los Jordis’ por promover “un levantamiento multitudinario proyectado de forma estratégica”

Los magistrados Xiol y Balaguer discrepan del fallo del Supremo contra Sànchez y Cuixart y estiman que con él se vulneró el derecho de reunión

José María Brunet
Los entonces líderes de Omnium Cultural, Jordi Cuixart (izquierda) y de la ANC, Jordi Sànchez (derecha), encima del capó de un vehículo policial el 20 de septiembre de 2017 en Barcelona.
Los entonces líderes de Omnium Cultural, Jordi Cuixart (izquierda) y de la ANC, Jordi Sànchez (derecha), encima del capó de un vehículo policial el 20 de septiembre de 2017 en Barcelona.Albert Garcia

El Constitucional considera que la condena a nueve años de prisión impuesta por el Supremo a Jordi Sànchez y Jordi Cuixart, líderes de las movilizaciones sociales a favor del procés, fue justa y proporcionada “en atención a la gravedad” de los hechos en que participaron y “de los intereses jurídicos tutelados”. Así se expone en la sentencias aprobadas por el tribunal en su pleno de la semana pasada, cuyo texto ha sido hecho público este martes. En paralelo, los magistrados Juan Antonio Xiol y María Luisa Balaguer han suscrito un voto particular en el que sostienen que el fallo del Supremo vulneró el derecho de reunión de los Jordis, generando con ello en la sociedad “un indeseado efecto de desaliento” a ejercerlo.

Las sentencias son en esencia idénticas en cuanto a sus conclusiones. La relativa a Cuixart —de la que ha sido ponente el presidente del Constitucional, Juan José González Rivas— considera que su condena penal no responde a una conducta que constituya ejercicio legítimo de los derechos y libertades de expresión y reunión. Por el contrario, entiende González Rivas, Sànchez y Cuixart, “con sus convocatorias públicas”, promovieron “la oposición material a la ejecución policial de las decisiones del Tribunal Constitucional, o de otros tribunales, dirigidas a tutelar el ordenamiento jurídico vigente frente a las actuaciones dirigidas a desconocerlo o desbordarlo”.

El fallo sobre Sànchez —del que ha sido ponente el magistrado Santiago Martínez Vares— subraya que “en su conducta es sencillo disociar el mensaje de reivindicación y protesta que lo animaba” de “la aceptación y promoción de los actos impeditivos” de la labor policial y judicial “que han sido sancionados”. El tribunal niega que los Jordis hayan sido condenados por efectuar un llamamiento a la movilización ciudadana, por protestar frente a la prohibición del referéndum o por la propuesta política que defienden, sino por “la simultánea aceptación e incitación al incumplimiento de la Constitución, la ley y los mandatos judiciales emitidos para tutelarla”.

La sentencia sobre Sànchez considera que se apreció delito de sedición obedeciendo a una interpretación y aplicación de la norma penal (el artículo 544 del Código Penal) que ha sido razonable. El Constitucional avala así la condena, desde la perspectiva del derecho a la legalidad penal (artículo 25 de la Constitución), porque los incidentes del 20 de septiembre de 2017 “constituyen un alzamiento tumultuario, dada la hostil obstaculización por los congregados, y fueron ejecutados para impedir el desarrollo de lo acordado judicialmente, en consonancia con una estrategia previamente concordada”.

En paralelo, se estima que su conducta durante la jornada del referéndum ilegal, el 1 de octubre de 2017, implicó “el uso de fuerza suficiente para neutralizar a los agentes de policía que trataban legítimamente de impedir la votación, enmarcados en un levantamiento multitudinario proyectado de forma estratégica que se desarrolla a lo largo de toda la comunidad autónoma”.

Por todo ello, la pena prevista para el delito y la efectivamente impuesta no es desproporcionada “en atención a la gravedad de los intereses jurídicos tutelados”.

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El Tribunal Constitucional también desestima la queja sobre la “prohibición de uso desviado de las restricciones de los derechos” (artículo 18 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), vinculada en el caso a los derechos a la libertad, a un proceso con todas las garantías, a la legalidad penal y de reunión. Rechaza que “el procedimiento penal y la condena obedezcan a una finalidad espuria de persecución o castigo por la posición política” de los demandantes, e incluso que esté conectada con su “posicionamiento y activismo ideológico”. Se añade que el movimiento independentista catalán “no es objeto de persecución ni de trato discriminatorio de ninguna índole, ni por el Tribunal Supremo ni por ninguna otra instancia judicial o poder público del Estado”.

Como en el caso de sus anteriores votos particulares en las sentencias sobre Josep Rull y Jordi Turull, los magistrados Juan Antonio Xiol y María Luisa Balaguer Callejón sostienen a su vez en su voto particular que el tribunal debería, al menos, haber estimado el recurso de amparo por vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (artículo 25.1 de la Constitución), en relación con los derechos a la libertad personal (artículo 17.1), a la libertad ideológica (artículo 16) y de reunión (artículo 21), ya que se ha impuesto una sanción desproporcionada penalmente.

Los magistrados Xiol y Balaguer afirman que, de manera preferente, la sentencia debería haber estimado el recurso por vulneración del derecho de reunión, “ya que se ha dado una severa respuesta penal frente al ejercicio —aunque fuera extralimitado— de este derecho fundamental generando un indeseado efecto desaliento sobre el mismo”. También subrayan que hubiera sido posible hacer un juicio distinto y más acorde con una interpretación evolucionada y concordante con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Para Xiol y Balaguer, la injerencia en el derecho de reunión que supone su condena penal a nueve años de prisión y de inhabilitación absoluta resulta desproporcionada, pues “se trata de la conducta de un líder social cuyas posibilidades de participación e interlocución en el debate público están especialmente garantizadas por este derecho”. También destacan que las resoluciones judiciales impugnadas reconocieron que los actos convocados por los demandantes de amparo se desarrollaron “de manera pacífica, aunque tuvieran la finalidad de obstruir la efectividad de resoluciones jurisdiccionales, y el objetivo mediato perseguido por el recurrente con estos actos no era propiciar un levantamiento social que posibilitara la declaración de independencia de Cataluña, sino presionar al Gobierno de la nación para la negociación de una consulta popular en ese sentido”.

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