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Tribuna
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Tribunal Constitucional y derechos laborales

El periodo de prueba de un año vulnera la Carta Social Europea de 1961

 En su sentencia del 16 de julio el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre aspectos esenciales de la reforma laboral de 2012, una medida inicialmente aprobada por el Gobierno en un profuso decreto ley, que después se tramitó como ley formal a través de la Ley 3/2012. La mayoría del alto tribunal ha avalado su constitucionalidad. Entre otras cuestiones, se pueden subrayar dos medidas especialmente trascendentes para las relaciones laborales que ahora ya gozan del beneplácito de la jurisdicción constitucional. La primera, establece en un año la duración del periodo de prueba del contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, con carácter general y común, duplicando, por tanto, la duración máxima legalmente establecida para el personal de más alta cualificación profesional. La segunda prevé, como vía para resolver los desacuerdos que pueden darse en los procedimientos negociales entre trabajadores y empresarios sobre inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo, la sumisión obligatoria y por iniciativa de una sola de las partes (en la práctica siempre es la parte empresarial), a la decisión que al respecto tome la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o, en su caso, el órgano autonómico homólogo.

A pesar de la interpretación mayoritaria contenida en la sentencia, hay razones para discrepar en el sentido de considerar que ambas medidas son opuestas a la Constitución. En el caso del contrato de apoyo a emprendedores, por violación del derecho al trabajo y, específicamente, del principio de causalidad de las decisiones empresariales, que es requisito necesario para extinguir un contrato de trabajo. En el segundo caso, porque con su aval de este arbitraje laboral a cargo de un organismo público adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, la jurisdicción constitucional rehabilita la institución del laudo obligatorio de reminiscencias pre-constitucionales, que el propio Tribunal Constitucional en los albores de su jurisprudencia había rechazado como contraria a la Constitución, salvo por razones basadas en la salvaguardia de intereses generales y en circunstancias muy singulares (STC 11/1981).

La jurisdicción constitucional viene a rehabilitar la institución del laudo obligatorio
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En el primer caso, el Tribunal Constitucional ha considerado que la prolongación del periodo de prueba a un año es una medida razonable y proporcional. En esencia, su argumentación parte de un singular canon de enjuiciamiento, que es más tributario de la situación de crisis económica y laboral, del carácter coyuntural de la medida o de la necesidad de aumentar la competitividad empresarial, que no de un juicio de constitucionalidad de la ley. Porque este juicio obligaba al Tribunal a no dejar de lado su propia doctrina según la cual el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo (art. 35.1 CE) es la estabilidad en el empleo, que impide la extinción del contrato de trabajo sin causa justa (SSTC 223/1992 y 125/1994). Este derecho constitucional garantiza un estatus jurídico al trabajador ante la resolución de un contrato de trabajo por el empresario, que consiste en que dicha resolución se ajuste a determinadas garantías: que haya sido prevista por la ley, que exista un preaviso, que se formalice a través de una comunicación escrita, etcétera. Sin embargo, todo ello desaparece con esta desmesurada ampliación del periodo de prueba a un año y sin distinción por categorías profesionales, esto es, igual para el caso de una arquitecta que para un camarero.

Además de retener su propia jurisprudencia, en vez de limitarse a un inadecuado juicio de simple legalidad, no parece desmesurado afirmar que el Tribunal también podría haber tenido a bien considerar, por ejemplo, la doctrina del Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europa que en su decisión de 23 de mayo de 2012 entendió que el periodo de prueba de un año constituye una vulneración de la Carta Social Europea de 1961. Porque, en realidad se trata de una medida carente de garantías jurídicas, que es más un aliciente para la rotación en el empleo a gusto del empresario que no de fomento de la ocupación.

En el segundo caso, el Tribunal se desdice de la doctrina establecida desde 1981. La cuestión controvertida aquí es que la atribución a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de un arbitraje público instado a iniciativa de cualquiera de las partes, supone introducir una regla de unilateralidad para solicitar la intervención de esta autoridad pública, que supone la inaplicación general del convenio colectivo acordado anteriormente. La consecuencia de ello es la ruptura del contenido esencial del derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE) que garantiza la fuerza vinculante de los convenios, que es un mandato constitucional que obliga al legislador. Es decir, esta previsión constitucional, no se olvide, supone un modelo de relaciones laborales, que el legislador carece de disponibilidad para modificarla. Pero las Cortes sí lo han hecho, y ahora el Tribunal lo ha avalado. Sin embargo, y como ha subrayado la doctrina laboral, con el establecimiento de un arbitraje público a instancia de una de las partes, se ignora el pacta sunt servanda colectivo, esto es, lo pactado obliga, que se fundamenta en el libre consentimiento dado por empresarios y trabajadores en un convenio y que sus destinatarios no pueden alterar, salvo acuerdo en contrario. La sentencia suscitó el voto disidente de sólo tres magistrados.

Marc Carrillo es catedrático de Derecho Constitucional Universidad Pompeu Fabra y Jesús Cruz Villalón es catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Sevilla.

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