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Columna
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Cómo deben tributar las sociedades profesionales sin caer en el abismo

Los autores recuerdan que las rentas atribuidas a los socios de este tipo de sociedades deben de estar valoradas a precios de mercados

En los últimos tiempos la Administración tributaria ha puesto en su punto de mira a aquellas personas que han desarrollado una actividad profesional a través de sociedades mercantiles.

Entre los casos de mayor relevancia pública se encuentran inspecciones a socios de despachos de abogados, futbolistas, presentadores de televisión, actores y profesionales liberales en general.

Históricamente, el funcionamiento de este tipo de sociedades ha consistido en que el socio, generalmente único, prestaba un servicio personalísimo a una entidad independiente, pero en vez de emitir una factura como autónomo, era la "sociedad profesional" quien facturaba dicho servicio.

¿Qué beneficios reportaba esta estrategia? Que era la sociedad la que asumía todo el riesgo y, adicionalmente, tributaba en concepto de Impuesto sobre Sociedades por los ingresos a un tipo impositivo inferior al que hubiese correspondido si el socio hubiese tributado en concepto de IRPF.

Adicionalmente, el socio tenía la posibilidad de decidir, en cierta medida, cuándo y cuánto tributar por los ingresos recibidos. Podía optar por diferir la tributación de los beneficios obtenidos si no repartía dividendos e incluso podía reducir la tributación imputándose un sueldo inferior al que correspondiese.

La Administración tributaria ha intentado acabar con esta práctica mediante la apertura sistemática de inspecciones. Los argumentos han sido principalmente dos: simulación o incorrecta valoración de operaciones vinculadas entre socio y sociedad.

Respecto a la simulación, no se puede negar que la prestación de servicios a través de sociedades profesionales, en algunos casos, ha sido utilizada con el único fin de reducir la carga impositiva. No obstante, no deben pagar justos por pecadores. Debe defenderse la posibilidad de que un profesional ejerza su actividad mediante una sociedad ya que nada prohíbe en la legislación mercantil y fiscal esta actuación.

En muchos casos, profesionales con un proyecto empresarial evidente han iniciado el ejercicio de su actividad mediante la creación de una sociedad a través de la cual desarrollaban la misma. El motivo por el que estos emprendedores eligen este sistema es claro; acotar la responsabilidad y disponer de una sociedad mediante la que canalizar en el futuro esa expectativa de éxito profesional (aumento de facturación, plantilla de empleados, inversión en medios materiales, etc.).

Sin embargo, Hacienda entiende que se realiza la "interposición" de una sociedad vacía, sin ningún tipo de medio material o humano, buscando exclusivamente una menor tributación.

Creemos que este punto de vista es incorrecto, toda vez que el concepto de economía de opción permite al contribuyente elegir, dentro de la Ley, la alternativa que le permita reducir su coste fiscal. En otras palabras, no hay ningún tipo de norma legal por la que se establezca que el ejercicio de una actividad económica deba ordenarse de la forma que más convenga a Hacienda.

Tampoco existe disposición alguna donde se determine cuáles son los medios materiales y humanos suficientes con los que debe contar una sociedad para desarrollar una actividad para que no se considere "vacía". ¿Qué medios materiales y humanos son necesarios para que una sociedad pueda realizar proyectos de arquitectura? ¿No parece un ordenador y un empleado suficiente? ¿Necesita los mismos medios una sociedad que presta servicios odontológicos que aquella que presta servicios de consultoría?

De esta forma se estaría haciendo de peor condición a aquellos profesionales cuyos servicios no requieran de muchos medios materiales y humanos más allá del propio conocimiento aportado.

Una vez superado el escollo de la simulación, el principal problema de estas sociedades radica en la incorrecta valoración de la operación entre socio y sociedad. Es decir, que no se retribuya al socio profesional por el importe preceptivo conforme a la Ley. Los órganos inspectores consideran que si la sociedad factura altos importes gracias a los servicios personalísimos del socio, dichos importes (minorados en los gastos necesarios para su obtención) deberían ser satisfechos al socio y tributar por los mismos en su IRPF.

Por desgracia, en muchos casos la intención de los socios es capitalizar sus sociedades para facilitar el crecimiento y asegurar su viabilidad económica en el futuro, no siendo su intención el diferimiento en el pago de impuestos. No obstante, esa intención choca frontalmente con la Ley, que establece que las operaciones entre socio y sociedad deben ser determinadas conforme a su valor de mercado.

Los órganos de inspección suelen considerar que si la sociedad factura un servicio personalísimo del socio, la retribución al mismo deberá ser el importe facturado minorado en los gastos necesarios para realizar su actividad económica.

Si la retribución al socio no ha sido valorada a precio de mercado (el que se fijaría entre partes independientes) y se ha satisfecho una renta inferior a la que correspondería, es muy probable que los órganos de inspección consideren que se ha producido un defecto de ingreso en concepto de IRPF.

Como conclusión, entendemos que la creación de sociedades para desarrollar actividades profesionales es un medio jurídico perfectamente válido siempre y cuando las rentas retribuidas a los socios estén valoradas a precio de mercado. Actuar de otra manera podría suponer incurrir en riesgos fiscales significativos.

Juan Alberto Urrengoechea Salazar y Carlos Saldaña Alarcón de la Lastra son respectivamente socio y abogado del despacho jurídico Roca Junyent.

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