Daniel Anido y Rodolfo Irago
La sentencia que condena a los periodistas gallegos Daniel Anido y Rodolfo Irago por un delito de revelación de secretos merece ser criticada por diversas razones. La principal es que no resuelve correctamente el problema del conflicto entre el derecho fundamental a comunicar libremente información veraz y el derecho fundamental a la intimidad y a la protección de datos personales.
En esencia, el juez declara como hechos probados que ambos periodistas, en calidad de director y subdirector de la Cadena SER, cedieron a su portal de Internet Ser.com los nombres, apellidos, domicilio y afiliación al PP de 78 ciudadanos de Villaviciosa de Odón, que fueron publicados sin contar con la autorización de los afectados.
La afiliación a un partido no es un dato que pertenezca "al núcleo duro de la intimidad"
Aunque el juez establece inicialmente una incomprensible distinción entre los medios de comunicación tradicionales e Internet, afirmando que "Internet no es un medio de comunicación social en sentido estricto, sino universal", lo cierto es que después en su argumentación aborda la cuestión del conflicto de derechos, asumiendo que la página web de la Cadena Ser es realmente un medio de comunicación. Es más, reconoce que la información que se comunicaba era veraz, obtenida con la diligencia exigible a un profesional, y de interés público ("irregularidades de afiliación inmersas en un presunto estado de corrupción urbanística (...) denunciadas por la propia alcaldesa").
¿Cómo se explica entonces la condena? Pues, en sintonía con la fiscalía, interpretando que tales circunstancias no son suficientes para aplicar la eximente completa de ejercicio del derecho de información, sino sólo la eximente incompleta, que opera como mera atenuante. Sin embargo, la razón que aporta el juez es sorprendente: no cabe la eximente completa porque la información facilitada, si bien era necesaria "para la confección de la noticia", no lo era "para su difusión", y "que lo noticiable no era la afiliación de determinadas personas, revelando sus datos (...), sino (...) la mera denuncia de irregularidades en la afiliación". Y para apoyar su tesis cita una sentencia del Tribunal Supremo en la que se condenó a un periodista que publicó el nombre y los apellidos de dos presos, revelando que padecían SIDA y que trabajaban en la cocina de la prisión.
No obstante, frente a este razonamiento hay que oponer, de un lado, que en el caso de Anido e Irago la revelación de los datos (encabezados por los de los empresarios, cerebros de la operación) era imprescindible para demostrar la veracidad y credibilidad de la información, acreditar la diligencia profesional de los periodistas y corroborar el interés público de la noticia y, de otro lado, que, a la vista del contenido del derecho de participación política, la afiliación (además, irregular) a un partido político no es, desde luego, un dato que pertenezca "al núcleo duro de la intimidad" (como escribe el juez), ni equiparable al caso del SIDA enjuiciado por el Tribunal Supremo.
Ahora bien, más allá de ello, el juez y la fiscalía se equivocan en un aspecto decisivo de la ponderación de los derechos en conflicto. Puede compartirse con ellos la idea de que en nuestra Constitución no es posible establecer una jerarquía entre derechos fundamentales y que, en concreto, no cabe decir que la libertad de información prevalece en todo caso sobre otros derechos, dado que, según su artículo 20-4, dicha libertad encuentra un límite externo explícito en el respeto a los restantes derechos fundamentales y especialmente, entre otros, en el derecho a la intimidad. Pero esto no impide que ese límite posea a su vez sus propios límites, basados en el principio de proporcionalidad. Pues bien, el método correcto para resolver el conflicto (criterio del "límite de los límites") reside en entender que el derecho limitador (la intimidad y la protección de datos) debe respetar el contenido esencial del derecho limitado, de tal forma que cualquier límite que incida sobre ese contenido esencial deba ser considerado automáticamente inconstitucional. En el caso de la libertad de información ese contenido está constituido, según la jurisprudencia constitucional, por la comunicación de una información veraz, revestida de interés público y necesaria para lograr el fin legítimo previsto. Una libertad de información que además alcanza su máximo nivel cuando es ejercida por profesionales en medios de comunicación.
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