Cesión de contrato
La tributación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de la cesión que los particulares hagan de sus derechos como compradores de un inmueble en construcción plantea la delimitación de la base imponible a efectos de dicho impuesto, teniendo en cuenta la posterior incidencia del IVA que el cesionario deba soportar por la adquisición del inmueble.
La Dirección General de Tributos ha considerado aplicable el precepto legal según el cual en la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos, lo que conduce al gravamen por ambos impuestos de una parte del inmueble, dependiente del momento en que tiene lugar la cesión.
Un proyecto trata de evitar un castigo fiscal excesivo en la cesión de derechos de un inmueble en construcción
Lo que en principio parece tratar de evitarse hoy con un proyecto legislativo. Plantea una nueva redacción del precepto en la que manteniendo como regla general el mismo criterio introduce una excepción cuando se trate de inmuebles que estén en fase de construcción, supuesto en el que se tomaría como base imponible el valor real del inmueble en el momento de la transmisión del crédito o derecho, siempre que no resulte inferior al importe satisfecho por dicha cesión, en cuyo caso se consideraría como base imponible este último.
Según la exposición de motivos de la ley en proyecto la modificación tiene como principal finalidad mejorar la situación de los particulares que transmiten su derecho de adquisición de viviendas en construcción, atendiendo a las actuales circunstancias del mercado inmobiliario, al evitar el encarecimiento que supone la adición del gravamen por Transmisiones Patrimoniales al que debería soportarse por el IVA. No deja de sorprender que se justifique la modificación como una medida frente a una situación económica, que no deja de ser coyuntural, y no en evitar una doble imposición.
Cabe señalar que ni lo uno ni lo otro se alcanza plenamente cuando el valor real del inmueble en el momento de la cesión del derecho sea superior al precio satisfecho por esta última. En este caso cabe suponer que el exceso del valor real se corresponde con pagos aún no efectuados por el cedente y que el promotor exigirá posteriormente al que se subroga en su posición compradora, con repercusión de las correspondientes cuotas de IVA. -
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