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Interrogatorios en Guantánamo

Lenta y oscuramente la prisión de Guantánamo se encamina hacia su inevitable cierre, reclamado por las víctimas y por los demócratas y defensores de los derechos humanos de todo el mundo y sólo impedido por el empecinamiento del actual Gobierno de Estados Unidos que la ha convertido en un símbolo inútil de la defensa de su seguridad y, más aún, de la reparación del orgullo nacional herido por la monstruosa tragedia criminal del 11 de septiembre de 2001.

Sin embargo, la convicción universal, bien fundada, de la comisión de graves violaciones de derechos humanos por Estados Unidos contra los sospechosos de terrorismo allí detenidos, debería bastar para que ningún Gobierno, por lo menos ninguno "democrático", autorizara el desplazamiento de sus propios agentes a tal lugar con la finalidad de entablar relación con los prisioneros con fines diferentes de los de lograr su entrega al país de nacionalidad o su liberación o, en cualquier caso, de su sometimiento inmediato a las normas del Derecho y en especial a las de un proceso justo.

Es claro que las normas del derecho español y las normas de derecho internacional vinculantes para España y para Estados Unidos obligan a los agentes respectivos a respetar los derechos humanos básicos de todas las personas, también cuando actúen fuera de las fronteras de su país.

El respeto de los derechos fundamentales de una persona cualquiera, incluso si es considerada un terrorista internacional, no debe ser nunca suspendido: la declaración unilateral de que una situación determinada constituye una "guerra contra el terrorismo" no altera para nada la vigencia de tal principio.

No hay reglas jurídicas "especiales" que, en general o por decisión unilateral de un Estado, sean aplicables durante las "guerras contra el terrorismo" y permitan la privación arbitraria de la vida de los presuntos terroristas, calificados previamente como "combatientes ilegítimos", o su sometimiento a tortura o a tratos inhumanos, o a esclavitud o servidumbre, o privarles de su derecho de acceso a un tribunal imparcial que, con arreglo a un proceso justo, conozca de la licitud de su detención y de los hechos criminales de los que se les acuse: tales derechos siempre están vigentes.

Para apoyar lo dicho baste citar el fundamento prestado por el artículo 3 común a las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949, el artículo 75 del Protocolo I de 1977, adicional a las anteriores, el artículo 5 de la III Convención de Ginebra y los Dictámenes del Tribunal Internacional de Justicia en los asuntos de la licitud de la amenaza y el uso de las armas nucleares (1996) y de la legalidad de la construcción de un Muro en territorio palestino (2004).

Ahora bien, los interrogatorios de los prisioneros de Guantánamo se han realizado en diferentes ocasiones bien sobre personas previamente sometidas a tortura o a "tratos inhumanos, crueles o degradantes" bien siguiendo protocolos de actuación que implican la aplicación de presiones físicas y psíquicas equivalentes a dichos tratos e incluso a tortura.

La simple detención indefinida de una persona, sin límite temporal, sin ser informada de acusación alguna y sin acceso a una tutela judicial ni a la protección de un abogado, constituye en sí un trato inhumano. De ese modo, un Estado extranjero cualquiera, que envía a sus agentes policiales a realizar interrogatorios u otra forma de "obtención directa de información" de los detenidos, no puede salir jurídicamente limpio aunque susagentes intenten tratar "respetuosamente" a los detenidos: el agente público venido de fuera convierte a su Gobierno en cómplice de algún modo de la situación de ausencia de garantías básicas de los derechos humanos de los detenidos.

Los agentes de policía españoles desplazados a Guantánamo para interrogar a los prisioneros no habían obtenido previamente autorización de un juez español sino que actuaron por orden de sus superiores jerárquicos, administrativos o políticos. Por su parte, los órganos judiciales españoles parecen haber dejado claro que sólo conocieron a posteriori el envío de la misión policíaca, las circunstancias de su desempeño y sus resultados. Pero el hecho de que en el proceder de los agentes españoles no se aprecie, a la luz del Derecho español, actividad delictiva alguna no es lo único relevante.

Un interrogatorio realizado en el extranjero por agentes de un Estado, sin autorización de sus propias autoridades judiciales, a detenidos mantenidos bajo un régimen que viola sus derechos humanos, es un acto que compromete la responsabilidad jurídica del Estado que lo realiza y la del Estado que lo autoriza. Las pruebas "incriminatorias" así obtenidas no pueden ser lícitamente utilizadas en procedimiento legal alguno y así lo ha afirmado el propio Tribunal Supremo español respecto de pruebas obtenidas en Guantánamo, que estimó inadmisibles en sendos procesos penales.

La protección diplomática en favor de los propios nacionales (y de los nacionales de terceros países) es lícita y benefactora. Pero, por sus mismas características, la acción policial de inteligencia carece de esa presunción.

Lógicamente, el Estado que controla las instalaciones de "privación de libertad", donde se violan derechos humanos fundamentales, determina qué gobiernos "amigos" pueden "beneficiarse" de esa situación fuera del Derecho: los elige para beneficiarse a su vez de la información que los agentes extranjeros hayan podido obtener.

Habría pues que investigar y arrojar toda la luz posible sobre la misión policial española a Guantánamo. Solamente así podrá evitarse su repetición en casos futuros imprevisibles. No se trata (en el caso actual) de determinar responsabilidades individuales de los "interrogadores", conociéndose su concreta actuación. Pero es esencial afirmar que cualquier Estado tiene que responder ante la Comunidad Internacional de la acción de sus agentes cuando cooperen o presten su aquiescencia a graves violaciones de derechos. ¿Y no ha habido aquiescencia, cooperación y "beneficios recíprocos" entre los Estados que han interrogado a los prisioneros y los propios Estados Unidos?

Hay que rechazar toda insinuación de que solicitar una investigación en profundidad de las misiones policiales españolas constituya un acto de mala fe. ¿No forma parte de las reglas de un Estado de Derecho el sometimiento a la Ley y al Derecho Internacional de sus policías y agentes de información, también cuando actúan en el extranjero incluso con autorización de los poderes territoriales? Claro que sí. Los vuelos secretos de la CIA, la práctica de las "entregas extraordinarias" y la existencia de prisiones secretas extranjeras que colaboran para interrogatorios ad hoc de presuntos terroristas, son hoy hechos ilícitos suficientemente conocidos como para que haya que volver sobre ellos.

Las dudas de los Estados europeos deben desaparecer respecto a la dureza jurídica con la que se debe tratar a quienes realizan esas prácticas ilícitas. En efecto: la repetición por poderes públicos de prácticas criminales o gravemente restrictivas de los derechos fundamentales produce o puede producir la convicción de que esas prácticas son "necesarias", de que no son ilegales sino "lícitas" y, finalmente, de que pueden ser autorizadas conforme a Derecho. No dejemos que órganos y agentes públicos españoles entren en ese juego sino exijamos "informadamente", en y desde España, que respeten los derechos fundamentales de cualquier persona en cualquier lugar. Y exijamos una vez más el cierre de Guantánamo.

Fernando M. Mariño es catedrático de Derecho Internacional en la Universidad Carlos III de Madrid y miembro del Comité contra la Tortura de Naciones Unidas.

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