La nación en el Estatuto
Los textos constitucionales (y los estatutos de autonomía lo son sin lugar a dudas) son al mismo tiempo documentos políticos y normas jurídicas. Son el punto de intersección entre la política y el derecho, el punto de llegada de un proceso político (constituyente-estatuyente) y el punto de partida de un ordenamiento jurídico (constituido-estatuido). Si se pierde de vista esta naturaleza bifronte de los textos constitucionales, resulta imposible entender qué lugar ocupan en la organización de la convivencia.
Una constitución o un estatuto de autonomía no es una norma jurídica sin más. A través de dichas normas la sociedad española, catalana, andaluza, etcétera, proyecta ante todo la visión que tiene de sí misma como un todo. Una constitución y un estatuto definen cuáles son los valores sustantivos a los que debe responder la convivencia y qué órganos y a través de qué procedimientos se adoptan las decisiones políticas fundamentales y se crean, ejecutan y aplican individualizadamente las normas jurídicas. Pero hacen algo más. A través de la norma constitucional o estatutaria una sociedad exterioriza como se ve ella misma y, como consecuencia de ello, como quiere que los demás la vean, como quiere que la reconozcan.
Los términos Estado y Comunidad Autónoma no son vasos comunicantes, sino compartimentos estancos
Esta visión que una sociedad tiene de sí misma es de naturaleza política y no jurídica. Dicha visión acaba expresándose en un texto de naturaleza normativa. Pero ella misma en su globalidad no es juridificable. Sin ella no se entiende el texto normativo, pero ella carece de valor normativo.
Viene a cuento esta introducción del debate acerca de la inclusión del término nación en los estatutos de autonomía. Como es sabido, desde que el Parlamento de Cataluña aprobó el proyecto de reforma estatutaria, en cuyo artículo 1º se definía a Cataluña como una nación (con minúscula) constituida en comunidad autónoma de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en el propio estatuto, se produjo el rechazo más absoluto de esa autodefinición de la sociedad catalana por ser absolutamente incompatible con la definición de la Nación (con mayúscula) española contenida en el artículo 2 de la Constitución.
Nadie ha explicado en términos objetivos y razonables de donde viene esa incompatibilidad. Y no lo ha explicado porque no puede hacerlo. No se puede explicar de una manera lógicamente convincente la mencionada incompatibilidad. Desde prejuicios políticos se puede hacer, pero no desde la teoría política y mucho menos desde el Derecho.
El término nación, con mayúscula o con minúscula, tiene un valor autoidentificatorio, pero carece de proyección normativa. Me gustaría que alguien fuera capaz de identificar en qué momento del ejercicio del derecho de autonomía, a través del cual el constituyente de 1978 define el sentido que tiene que darse a la unidad de España, tiene incidencia el término Nación que figura en el artículo 2 de la Constitución. Lo que la Constitución sí nos dice expresamente es que a través del ejercicio del derecho a la autonomía no se puede romper la unidad política del Estado. Éste sí que es un límite para el ejercicio del derecho a la autonomía. Ninguna comunidad autónoma puede constituirse en Estado, pues cada una de ellas es portadora de autonomía, pero no puede serlo de soberanía.
Éste sí es el terreno del Derecho, aunque esté muy próximo al de la política. Pero es el terreno del Derecho. Y en este terreno sí se pueden extraer consecuencias jurídicas. Los términos Estado y Comunidad Autónoma no son vasos comunicantes, sino compartimentos estancos. Dentro de la Constitución no se puede pasar de la condición de comunidad autónoma a la de Estado. Ésta es una decisión constitucional jurídicamente insoslayable. Esto es lo que hacía constitucionalmente inmanejable el conocido como Plan Ibarretxe.
Pero eso no ocurre con el término Nación. La unidad del Estado sí figura como límite jurídico del ejercicio del derecho a la autonomía. Estado no hay más que uno. La Nación no figura como límite jurídico. Lo único que está diciendo el constituyente al incluir el término Nación en el artículo 2 es que España es una Nación, pero no está prohibiendo que los titulares del derecho a la autonomía no puedan autocalificarse como tales al constituirse en comunidades autónomas.
¿Es mejor que esa autocalificación figure en el articulado o que figure en el preámbulo del estatuto? En mi opinión, podría figurar en uno o en otro. En ningún caso, dicha inclusión tendría valor normativo, pues el término nación como el término patria no son juridificables. El único criterio al que habría que atender para su ubicación en uno u otro lugar es el criterio de generación del máximo acuerdo posible o, mejor dicho, el del menor rechazo. Y en este sentido, tal vez la propuesta del presidente de la Junta de Andalucía de que figure en el preámbulo del Estatuto sea la más apropiada.
A estas alturas del guión mentiría si dijera que me ha sorprendido que esta propuesta del presidente de la Junta de Andalucía haya sido criticada de la manera en que lo ha sido por los dirigentes del PP, pero sí me ha producido algo más que sorpresa que dos ex presidentes del Tribunal Constitucional se hayan pronunciado negativamente sobre la misma afirmando expresamente el valor normativo de los preámbulos constitucionales al mismo nivel que el articulado. Uno no puede olvidarse de lo que ha sido ni puede decir cosas que tiene obligación de saber que no son así. Pero está visto que hemos entrado en un debate en el que hay personas que están dispuestas a perderse el respeto a sí mismas.
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