La evaluación de impacto ambiental y las obras de la M-30
La autora cree que eludir ese trámite en este proyecto público supone un insulto no sólo a los intereses de preservación del entorno, sino a los derechos ciudadanos.
Las prisas con las que se pretenden acometer las obras de soterramiento de la M-30 han llevado a pretender eximir este proyecto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Pero ello constituiría una vulneración flagrante de nuestro ordenamiento jurídico y del derecho comunitario.
La evaluación de impacto ambiental es, sin duda, en la actualidad la técnica más importante para la protección del medio ambiente, en cuanto su finalidad propia es "facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus impactos significativos en el medio ambiente". Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional, que destaca asimismo la trascendental función que cumple este procedimiento en cuanto con él la legislación ofrece a los poderes públicos "un instrumento para cumplir su deber de cohonestar el desarrollo económico con la protección del medio ambiente" (sentencia de 22 de enero de 1998).
Resulta obvio que no concurre en este caso ningún supuesto excepcional
Por su destino exclusivo al tráfico de vehículos, la M-30 es una autovía
La regulación de la evaluación de impacto ambiental proviene del derecho comunitario, en el que se reguló una directiva de 1985 que fue posteriormente modificada para mejorar el procedimiento y ampliar los proyectos y actividades sometidas a evaluación. La incorporación de estas directivas a nuestro derecho se ha producido mediante un real decreto legislativo de 1986, modificado por una ley del año 2001.
De acuerdo con estas normas, al procedimiento de evaluación de impacto han de someterse determinados proyectos, públicos o privados, que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente. Entre ellos se incluye expresamente las "actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kilómetros" (anexo 1 de la Ley de 2001).
La cuestión que primero procede dilucidar es, por tanto, si la M-30 constituye una de esas vías de circulación que necesariamente y en todo caso deben someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. La respuesta es claramente positiva, pues de acuerdo con la Ley de Carreteras de 1988 se trata en todo caso de una carretera, esto es, de acuerdo con la definición de la ley, de una vía de dominio y uso público proyectada y construida fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles, no estando como es obvio la M-30 destinada a otro uso (no permite ni existen calzadas para su utilización de peatones, no hay semáforos, los accesos están restringidos) y, dentro de las carreteras, habría de adscribirse a la categoría de autovía, en cuanto, sin reunir todos los requisitos de las autopistas, tiene "calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes".
Esta clasificación es la misma que realiza la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid de 1991, y, según sus disposiciones, resulta aplicable a "aquellas carreteras estatales que cambien la titularidad", lo que viene a reforzar el argumento, de puro sentido común, de que "una vía de circulación se define en función de sus características, y no por su adscripción estatal, autonómica o local".
Tanto por su destino exclusivo al tráfico de vehículos como por las normas de circulación que la rigen, la M-30 ha de calificarse como una autovía, o en todo caso, como una carretera convencional, pero resulta un dislate jurídico y lógico pretender que se ha convertido en una "calle" únicamente por haber sido transferida al Ayuntamiento de Madrid. Así lo confirma, además, la propia Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid cuando clasifica sus carreteras en tres grupos: red principal, red secundaria y red local, con lo que se reconoce la existencia de carreteras de adscripción municipal.
Pues bien, una vez sentado que estamos hablando de una carretera, ya sea autovía o carretera convencional, ninguna duda cabe de que la modificación sustancial del trazado que se pretende hacer de la M-30, que afectará a 12 kilómetros de su recorrido, requiere en todo caso la realización del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Esta exigencia legal se ve además corroborada por otros argumentos: la M-30 que se pretende alterar discurre en gran parte paralela al río Manzanares, con lo que este recurso natural podría verse afectado, las actuaciones en la carretera afectarán a las viviendas circundantes, y su subsuelo está declarado bien de interés cultural (BIC).
Sustraer un proyecto así de la participación ciudadana que propicia la evaluación de impacto ambiental supone ir contra los principios de información pública y participación de los ciudadanos en todos los proyectos que afecten al medio ambiente, que potencia en la actualidad especialmente la Comunidad Europea para dar cumplimiento a los requisitos del Convenio de Aarhus, firmado por la Comunidad y todos los Estados miembros sobre "el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales".
Podría pensarse, por último, en la posibilidad de que el proyecto de soterramiento de la M-30 se viera excepcionado por el Gobierno de la aplicación de la evaluación de impacto ambiental. Siguiendo la previsión de la directiva comunitaria, la legislación estatal establece en este sentido que "el Consejo de Ministros, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, podría excluir a un proyecto determindo de la evaluación de impacto", y la Ley de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid de 2002 contiene un precepto similar, que permite que sea el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma quien excluya el procedimiento de evaluación de impacto cuando concurran "supuestos excepcionales".
La imposibilidad de utilizar esta vía legal para evitar el procedimiento de evaluación de impacto resulta obvia desde el momento en que no concurre en este caso ningún supuesto excepcional.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance de estos supuestos, y de su definición resulta de modo palmario la no concurrencia en este caso de tal requisito: "Por 'supuestos excepcionales' entendemos aquellos en los que es imprescindible una intervención inmediata de la Administración General del Estado, autorizando o ejecutando directamente determinados proyectos, que se presentan, de este modo, como obligados remedios de urgencia con los que atender a situaciones extraordinarias y de imposible previsión" (sentencia de 22 de enero de 1998).
Pretender obviar en esta gran obra pública la evaluación de impacto ambiental por la única razón de que llevar a cabo el procedimiento, dada su duración, podría impedir que las obras estuvieran acabadas en el periodo de mandato electoral supone un insulto, no ya sólo a los intereses de preservación del entorno, que se verían sacrificados una vez más en el altar de los intereses económicos y políticos de corto alcance, sino a los propios derechos de información y de participación de los ciudadanos en los proyecos públicos que directamente les afectan.
Blanca Lozano Cutanda es profesora de Derecho Administrativo de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).
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