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RESUMEN DEL RECURSO DEL GOBIERNO | EL DEBATE DEL 'PLAN IBARRETXE'

"Numerosas y graves violaciones de la Constitución"

- El Gobierno, cumpliendo con su obligación de defender el orden constitucional, ha acordado impugnar acumuladamente en este proceso tanto el acuerdo del Gobierno Vasco por el que, en sesión del 25 de octubre de 2003, aprobó la Propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi y la remitió al presidente del Parlamento Vasco, como el acuerdo de la Mesa del Parlamento vasco de 4 de noviembre de 2003. Esta acumulación inicial, aunque infrecuente en la práctica constitucional, es factible "siempre que exista una conexión que justifique la unidad de tramitación y decisión", como dispone el art. 83 LOTC para la acumulación de procesos. La conexión entre los acuerdos impugnados, de fechas muy próximas, es manifiesta: el acuerdo del Gobierno remite la propuesta al presidente del Parlamento vasco y la Mesa de esta asamblea legislativa autonómica admite a trámite, por el procedimiento legislativo ordinario, la referida propuesta del Gobierno Vasco. Está, pues, más que justificada su impugnación conjunta para que se decida en un único proceso constitucional sobre su inconstitucionalidad y nulidad.

Se aparenta una reforma del Estatuto, pero significa una ruptura con la Constitución
No se pretende invalidar la propuesta, sino dos resoluciones que la incorporan
No se lesiona la soberanía nacional por inadvertencia, sino con deliberada voluntad
La Constitución no es el resultado de un pacto entre instancias territoriales históricas
Ninguno de los dos acuerdos impugnados destaca por la voluntad de ser claro
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Ante todo, conviene analizar qué dicen los acuerdos recurridos de sí mismos. En la certificación del acuerdo del Gobierno Vasco de 25 de octubre de 2003 (documento nº 1) se habla sin más de Propuesta de Reforma, pero no se precisa el objeto de esa reforma, aunque en el pie de la certificación pone: "Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi".

En el oficio dirigido al presidente del Parlamento vasco se dice que el Gobierno Vasco "ha procedido a la aprobación de la Propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi", pero sin emplear la palabra 'reforma', aunque es bien cierto que el traslado del acuerdo se verifica "de conformidad con lo exigido por el artículo 46.1.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco" (EAPV en siglas). Este precepto, como es sabido, atribuye la iniciativa de reforma estatutaria, entre otros, al Gobierno Vasco, mientras que el art. 46.1.b) EAPV dispone que "la propuesta

[término genérico que podría entenderse aplicado a cualquier plasmación de la iniciativa de reforma estatutaria] habrá de ser aprobada por el Parlamento Vasco por mayoría absoluta". Así pues, tanto el nombre utilizado ("propuesta") como el precepto invocado (art. 46.1.a EAPV) obligan a concluir que el Gobierno Vasco concibe y presenta la Propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi como producto del ejercicio del derecho de iniciativa para la reforma estatutaria que le atribuye el art. 46.1.a) EAPV.

La publicación del acuerdo de la Mesa del Parlamento vasco en el periódico oficial de ese órgano legislativo confirma que el texto llamado Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi pretende aparecer como una "reforma del Estatuto de Autonomía a iniciativa del Gobierno Vasco". Ese, en efecto, es el rubro general bajo el que aparece, y, nótese, la propia publicación oficial parlamentaria separa, como secciones distintas, función legislativa (subdividida en 'proyectos de ley' y ' proposiciones de ley') y reforma del Estatuto de autonomía (documento nº 3). Pero luego el título especial dado al acuerdo de la misma dice: "Propuesta de reforma de (sic) Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi", en que, como puede verse, brilla por su ausencia toda mención del vigente EAPV.

- Ninguno de los dos acuerdos impugnados destaca por la voluntad de ser claro. Pero la interpretación más razonable obliga a concluir que tanto el acuerdo del Gobierno como el de Mesa no pueden pretender otra base en el ordenamiento constitucional vigente que la que proporcionan los arts. 147.3 y 152.2 CE y 46.1, letras a) y b), EAPV. Ahora bien, es la evidencia misma que los Estatutos de Autonomía han de dictarse "dentro de los términos de la presente Constitución" (art. 147.1 CE) y no pueden infringirla. El Estatuto de autonomía, norma institucional básica de la comunidad autónoma aprobada por ley orgánica, está subordinado a la Constitución (SSTC, entre otras, 18/1982, de 4 de mayo, FJ 1, y 76/1983, de 5 de agosto, FJ 4-a), de manera que la CE es el "único parámetro" para enjuiciar su validez (STC 99/1986, de 11 de julio, FJ 4).

Sin embargo, como se demostrará a lo largo de este escrito, la Propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi, o -sin más- el Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi como lo llama ya el Boletín Oficial del Parlamento Vasco, se caracteriza por sus numerosas y graves violaciones de la Constitución. Tan numerosas y tan graves que la incompatibilidad de este texto con la CE no puede haber pasado inadvertida para el Gobierno Vasco que aprobó la Propuesta ni para la Mesa que la ha admitido a trámite, la cual como luego razonaremos estaba obligada a no tramitar un texto tan diáfanamente inconstitucional. La única explicación posible a esta conducta del Gobierno Vasco y de la Mesa del parlamento es que el primero ha querido aprobar una Propuesta deliberadamente infractora de la Constitución y que la segunda la ha admitido a trámite a sabiendas de su clamorosa inconstitucionalidad. En pocas palabras: de la Propuesta se dice o se aparenta que es una reforma del Estatuto, pero significa -en realidad- una consciente ruptura con la Constitución, buscada de propósito.

- Expondremos por qué, en este caso, el término resolución debe interpretarse con la mayor amplitud posible, en la línea de una doctrina constitucional, ya muy sólida, establecida para los conflictos positivos de competencia.

Bien sabido es que este Tribunal ha aceptado dar un alcance muy extenso a las palabras 'resolución' o 'acto' cuando ha entrado a determinar los actos idóneos para trabar conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Así se ha admitido la promoción de un conflicto competencial contra un mero acto de trámite (STC 143/1985, de 24 de octubre), contra circulares e instrucciones internas (STC 57/1983, de 28 de junio), contra un simple oficio de un director general a otro (STC 220/1992, de 11 de diciembre) y hasta contra puras actuaciones materiales, del Gobierno Vasco precisamente (realización de análisis de potabilidad de aguas en el enclave cántabro de Villaverde de Trucíos: STC 101/1995, de 22 de junio). Idóneo para trabar el conflicto constitucional es cualquier acto o actuación que, con independencia de su naturaleza o efectos, envuelva una afirmación inequívoca de competencia.

Por las razones que seguidamente se darán, en las impugnaciones del título V LOTC debe regir exactamente la misma amplia doctrina, al menos cuando, como en el presente asunto, la disposición o resolución autonómica recurrida evidencian una voluntad consciente, deliberada y tenaz de ruptura constitucional, que representa una manifiesta agresión contra la norma suprema.

- El Tribunal Constitucional no es sólo el supremo intérprete de la Constitución (art. 1.1 LOTC). Es también -y, nos atrevemos a decir, sobre todo- su garante jurisdiccional supremo, el primero en su defensa y protección jurisdiccionales. La interpretación de los presupuestos procesales debe estar al servicio de esta finalidad, especialmente cuando se trata de conjurar manifiestos atentados contra la norma fundamental, hechos con voluntad, si no de lograr su destrucción, sí de mutilar su primacía en una parte de su esfera territorial de validez, el entero territorio español. No obstante, preciso es afirmar a seguido que, aun sin considerar la singularidad del asunto, hay suficientes buenas razones para no dudar de la naturaleza resolutoria de los acuerdos impugnados.

El acuerdo del Gobierno Vasco de 25 de octubre de 2003 (...) por razón del contenido deliberada y gravemente inconstitucional de la Propuesta que aprueba como demostraremos en los fundamentos siguientes, representa un ataque deliberado al fundamento último y esencial de la Constitución, la soberanía del pueblo español, de quien emanan todos los poderes del Estado (art. 1.2 CE), y por ello también los poderes autonómicos, que no son otra cosa que un modo de organización territorial del Estado (art. 137 CE) basada en el derecho a la autonomía reconocido y garantizado por la nación española a las "nacionalidades y regiones que la integran" (art. 2 CE). Pero la Propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi (en adelante también designada como PEPCE o Propuesta de EPCE) pretende asentarse en la decisión soberana del pueblo de los tres territorios -Álava, Guipúzcoa y Vizcaya- que componen la Comunidad Autónoma del País Vasco (arts. 2.2 EAPV). Por lo tanto, la Propuesta parte de que el conjunto del pueblo de estos tres territorios o provincias (en otras palabras, el pueblo de la Comunidad Autónoma del País Vasco) posee el atributo de 'soberano', que la Constitución atribuye sólo y únicamente al pueblo español (art. 1.2 CE), del que -claro es- forman parte, desde el momento mismo en que cabe hablar de pueblo español, los alaveses, guipuzcoanos y vizcaínos. Todas las demás violaciones constitucionales tienen su fuente o su raíz en esta infracción capital y deliberadamente intentada por el Gobierno Vasco.

Durante estos últimos 25 años, la voluntad de Constitución ha sido general y notable característica de la vida política española. Los poderes públicos españoles, tanto de las instituciones centrales como de las Comunidades Autónomas, habrán podido dictar leyes, disposiciones o actos inconstitucionales. Pero, salvo contadísimas excepciones, esas inconstitucionalidades han sido fruto del error, del apresuramiento o de la negligencia, nunca de la voluntad deliberada de quebrantar la Ley suprema. Eso es lo que diferencia este asunto de los miles que ha fallado este Tribunal. La resolución que aquí se impugna no lesiona la cláusula constitucional de soberanía nacional (art. 1.2 CE) por inadvertencia o error, sino que ha sido tomada con la deliberada voluntad, cuando menos, de hacer caso omiso de ella, como si no rigiera en el País Vasco. Y es que el trámite patentemente inconstitucional de un texto redactado, y de un procedimiento articulado, con voluntad de vulnerar la Constitución se traduce en una debilitación de la primacía de nuestra Norma Fundamental.

- El acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de 4 de noviembre de 2003. En este caso, es mucho más sencillo justificar su carácter de resolución impugnable. Pasan de la veintena las sentencias de este Tribunal que resuelven procesos constitucionales contra acuerdos de Mesas de Cámaras legislativas. Algunas de estas sentencias versan sobre casos en que, como ocurre en el presente, la Mesa ejercitaba su poder de calificación y de admitir o inadmitir a trámite. En unos supuestos se trata de decisiones calificadoras que conducen a la inadmisión, pero en otros se examinan acuerdos de la Mesa favorable a la admisión que, sin embargo, violan el art. 23.2 CE. Pues bien, la violación del art. 23.2 CE, junto con otras, son las que en alegación posterior se hacen valer contra el acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de 4 de noviembre de 2003, que es un acuerdo con el que se ejerce la potestad de calificación y se admite la Propuesta de EPCE ordenando su trámite por el procedimiento legislativo ordinario.

Como puede comprobarse, vale aquí lo mismo que se ha expuesto para el acuerdo del Gobierno Vasco sobre la correlación entre acto impugnado e infracción reprochada. Casi cabría decir gráficamente, aunque no con total exactitud jurídica, que la infracción crea la resolución, es decir, que, si se aceptamos hablar con sentido de infracciones autónomas del bloque de la constitucionalidad, necesariamente habremos de reconocer, a efectos del art. 161.2 CE, carácter resolutorio al acto que las comete. Si la finalidad última del art. 161.2 es proteger la Constitución contra su violación por disposiciones o resoluciones autonómicas, la magnitud decisiva habrá de ser la gravedad e importancia de la infracción constitucional, más que las clasificaciones dogmáticas.

- La objeción más evidente que teóricamente podría hacérsenos es que, indebidamente, anticipamos el control de constitucionalidad de las leyes, pretendiendo introducir por la vía del art. 161.2 CE y del título V LOTC, no ya un recurso previo de inconstitucionalidad (que, se recordará, no operaba sobre simples propuestas o proyectos sino sobre "el texto definitivo del proyecto de Estatuto que haya de ser sometido a referéndum" o sobre "el texto definitivo del proyecto de ley orgánica", como rezaba el apartado 1 del derogado art. 79 LOTC), sino un control de constitucionalidad de meras propuestas de reforma estatutaria tal y como han salido de las manos del Gobierno autonómico y han sido admitidas a trámite por el órgano legislativo territorial; propuestas que, como es del todo obvio, pueden ser objeto de enmienda (incluso de devolución) en el seno del propio Parlamento autonómico y, más adelante, en las Cortes Generales. Pero, deteniéndose en esta consideración, tan evidente como superficial, no se capta la genuina médula de este peculiar asunto.

Esta representación del Gobierno no pretende ahora lograr la invalidación de un texto legal perfecto, promulgado y publicado. Ni siquiera se pretende la invalidación de la Propuesta como tal, sino de dos resoluciones que la incorporan y por vicios específicos reprochados a las propias resoluciones. De este modo, mediante la demostración de la evidente inconstitucionalidad de la Propuesta de EPCE, que sólo puede ser considerada como un resultado buscado de propósito, se trata de poner de relieve un caso de ejercicio de potestades deliberadamente inconstitucional -con ánimo de atentar contra la supremacía de la Constitución- que ha sido llevado a cabo por órganos que estaban obligados a actuar sujetos a la norma fundamental (art. 9.1 CE), cuales el Gobierno Vasco y la Mesa del Parlamento vasco. Al demostrar la patente inconstitucionalidad de la Propuesta de EPCE, sólo pretendemos establecer la premisa necesaria para razonar que ambos órganos autonómicos han ejercitado sus respectivas competencias (iniciativa de reforma estatutaria, calificación y admisión) infringiendo la Constitución y el Estatuto de autonomía para el País Vasco.

Innecesario debiera ser el destacar que la Constitución Española se describe a sí misma en el preámbulo como proclamación de la voluntad de "la Nación española en uso de su soberanía", y que esta nación ha de entenderse no sólo como pueblo español del presente sino como pueblo español en su historia pasada y futura (en palabras del preámbulo de nuestra Constitución: "La nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad"). Pero, sobre ello, la nación española -cuya "indisoluble unidad" es el fundamento mismo de la norma suprema (art. 2 CE)- aparece constitucionalmente no sólo como "la patria común e indivisible de todos los españoles", sino como el sujeto que "reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran", a las que el preámbulo llama "pueblos de España".

- Nuestra Constitución no prohibe que se reforme el artículo 2 CE y que, por ejemplo, se proclame que España es un Estado 'compuesto, plurinacional y asimétrico' (como dice el preámbulo de la PEPCE) en el que conviven varias naciones, al pueblo de cada una de las cuales se le reconozca un derecho a la secesión. Lo único que la propia Constitución exige es que, para caso tan extremo de cambio constitucional, se siga el procedimiento del art. 168 CE y que en el procedimiento de reforma se observen escrupulosamente los principios constitucionales hasta que se culmine "con éxito". Esto mismo se puede decir de otra manera: el paso de 'la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles' al 'Estado plurinacional y asimétrico' ha de ser el producto de una decisión soberana del pueblo español lograda, precisamente, con la estricta y rigurosa observancia de cuanto dispone el art. 168 CE y dentro del más absoluto respeto a los principios de la propia Constitución que se quiere cambiar. Este es el significado jurídico esencial, o por lo menos uno de los significados esenciales, de la cláusula de soberanía popular recogida en el art. 1.2 CE.

La Constitución no es el resultado de un pacto entre instancias territoriales históricas que conserven unos derechos anteriores a la Constitución y superiores a ellas, sino una norma del poder constituyente que se impone con fuerza vinculante general en su ámbito, sin que queden fuera de ella situaciones 'históricas' anteriores. En este sentido, y desde luego, la actualización de los derechos históricos supone la supresión, o no reconocimiento, de aquellos que contradigan los principios constitucionales. Pues será de la misma Disposición adicional primera CE, y no de su legitimidad histórica de donde los derechos históricos obtendrán o conservarán su validez y vigencia.

De todo ello resulta que se invoca en vano la disposición adicional 1ª como apoyo de la Propuesta de EPCE. En realidad, toda la Propuesta es una flagrante violación de la disposición adicional 1ª CE, tal y como la ha interpretado el Tribunal Constitucional en su STC 76/1988.

Procede, por ello, declarar inconstitucional y nulo el acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de 4 de noviembre de 2003.

En su virtud, al Tribunal

- Suplica que, con admisión de este escrito, documentos que lo acompañan y copias de todo, tenga por formulada la presente impugnación en nombre del Gobierno; la admita a la mayor brevedad y, previos los trámites legales, dicte en su día sentencia por la que este Tribunal declare inconstitucionales y nulos:

1º. El acuerdo del Gobierno Vasco de 25 de octubre de 2003, mediante el que se aprueba una llamada Propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi, y se da traslado de ella al presidente del Parlamento vasco "de conformidad con lo exigido por el artículo 46.1.a) del Estatuto de autonomía para el País Vasco" (documentos nº 1 y 2).

2º. El acuerdo de la Mesa del Parlamento vasco adoptado en su reunión de 4 de noviembre de 2003, mediante el que admite a trámite "la propuesta de reforma, para su tramitación conforme al procedimiento legislativo ordinario, y ordena su remisión a la Comisión parlamentaria de Instituciones e Interior y su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco, abriendo además un plazo para que presenten enmiendas "los miembros del Parlamento y los grupos parlamentarios"; acuerdo publicado en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco nº 115, del 7 de noviembre de 2003, bajo el título Reforma del Estatuto de Autonomía a iniciativa del Gobierno Vasco, que incluye el texto del Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi.

- Suplica que, admitida la presente impugnación, se declaren en suspenso las resoluciones impugnadas desde la fecha de iniciación del presente proceso constitucional y se comunique así a los presidentes del Parlamento vasco y del Gobierno Vasco para que lo acaten y cumplan.

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