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Tribuna:A PROPÓSITO DE UNA SENTENCIA
Tribuna
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El inspector de Trabajo y el 'caso Ardystil'

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante en su sentencia 262/03 sobre el llamado caso Ardystil, ha condenado al inspector de Trabajo, Alfredo Ortolá Hemández. por un delito de imprudencia temeraria, a seis meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio y pago de 1/21 parte de las costas procesales, amén de responder a indemnizaciones millonarias.

La sentencia no sólo condena a don Alfredo Ortolá Hemández. En realidad está condenando a todos los inspectores de Trabajo de España, pues cualquiera de ellos podría estar en su lugar.

Las sentencias judiciales, aun en fase de recurso como ésta, por ley han de ser acatadas pero no obliga a compartir sus fundamentos, razonamientos ni motivaciones.

"Los paralelismos entre el 'caso Ardystil' y el de la colza son numerosos"

No es momento de hacer valoraciones técnico-jurídicas sobre la sentencia; quizá ni siquiera nos corresponda hacerlas, pero sus fundamentos y razonamientos en la parte en que nos afecta, no deben ni pueden compartirse.

La actuación de los inspectores de Trabajo se desarrolla a partir de la encomienda de servicio que tiene su origen en diversas causas; una de ellas es la denuncia, cuya acción constituye un derecho y un deber. Pues bien, ninguna denuncia fue cursada a la Inspección de Trabajo por la que los afectados, trabajadores en las distintas empresas encausadas en el proceso y dedicadas a la aerografia textil, comunicaran las malas condiciones de trabajo, las jornadas de trabajo abusivas o su situación irregular en la seguridad social, y ello pese a que consta en los hechos probados de la sentencia que fueron múltiples las declaraciones de trabajadores que manifiestan que durante mucho tiempo sufrían síntomas de la enfermedad, y que la atmósfera de las naves era irrespirable. Sólo consta un escrito que proviene de una empresa, en la que se denuncia a otra sobre la situación irregular en materia de Seguridad Social de numerosos trabajadores, y lo que en su trasfondo pretende es la corrección de una posible competencia desleal. No hay más.

Pues bien, si nunca se formuló denuncia alguna, el don de la omnisciencia, es decir el conocimiento intemporal de lo real y lo posible, es un atributo divino que está fuera del alcance de lo humano. Por excelente profesional que sea el señor. Ortolá, y lo es, no se le conoce tal atributo para saber con absoluta certeza, sobre el pasado, presente y futuro de las empresas ubicadas en su zona asignada de trabajo, cuanto menos de los métodos operativos permutables e intercambiables utilizados en los procesos productivos, así como tampoco en las condiciones en que éstos se desarrollan.

En el fundamento octavo de la sentencia, que atiende en exclusiva al análisis de las evidencias que conforman la responsabilidad por imprudencia temeraria del señor Ortolá, se insiste en la omisión del deber de cuidado mencionándose diversas circunstancias que así lo avalan, según el tribunal. Con el debido respeto a dicho tribunal, éste no parece haber entendido el funcionamiento de la Inspección de Trabajo en su actividad inspectora. Así, se parte de la inhibición total del imputado en el ejercicio de las funciones que le eran propias en materia de seguridad e higiene cuando realizó una sola visita al centro de trabajo de Ardystil, dos años antes de que comenzase a aparecer afectados, pues señala que "no es creíble la afirmación que Alfredo Ortolá Hemández realiza en el plenario y que corrobora el controlador laboral que le acompaña señor Palomares Moreno, en el sentido de que creyeron que el centro de trabajo había cesado en su actividad", por el contrario recoge las declaraciones interesadas de los cuatro trabajadores (uno de ellos es afectado y por tanto con interés en el resultado de la sentencia) en el sentido de que estaban trabajando normalmente. Lo cierto es que cuando se produce la visita no hay actividad productiva, es decir fabricación de productos, lo que le impide al inspector apreciar deficiencia alguna de condiciones se seguridad y salud, y ningún trabajador de los entrevistados le formuló queja ni denuncia alguna. Y dicha actuación puntual finalizó practicando las actas de lo que únicamente pudo comprobar, que existía una relación laboral de dichos trabajadores y que no habían sido dados de alta en la Seguridad Social, y también por no haber presentado la empresa la comunicación de apertura del centro de trabajo.

Debido a dicha actuación la empresa presentó dos meses después la comunicación de apertura, en la que la empresa omite datos sobre la peligrosidad de la actividad que desarrollaba, y debido a que en relación con la misma no se produjo ninguna actuación administrativa, la sentencia aprovecha dicha circunstancia para imputar al inspector una inactividad que desembocó en los sucesos, haciendo caso omiso de lo que algunos testigos manifestaron en el juicio y es que las actuaciones inspectoras en las comunicaciones de apertura se encomendaban como servicio por orden superior; nunca quedaban a criterio o iniciativa del inspector de Trabajo, y que dicha orden de servicio nunca le fue asignada al señor Ortolá. En definitiva, se puede hablar de inactividad de la Administración, lo cual también requeriría matizaciones, pero no de este inspector en concreto, ni, en consecuencia, se le puede hacer cargar con una responsabilidad que no le corresponde a él.

Éstas y otras cuestiones suscitadas nos lleva a una sospecha que está en el aire desde el inicio de estos luctuosos acontecimientos. Los paralelismos entre el caso Ardystil y el de la colza son numerosos. Los dos supuestos adolecen de los mismos problemas: prueba de causalidad, carácter masivo de los daños y búsqueda de un responsable solvente condenando a una Administración Pública como responsable subsidiario, de cuantiosísimas indemnizaciones, lo cual requiere la condena penal previa de un funcionario.

Los autores, inspectores de Trabajo, defienden que no se

puede cargar la responsabilidad de lo ocurrido a su

compañero, condenado en la sentencia de Ardystil

Firman este artículo Tomás Galván Tamame, Adrián Gozález Martín, Ángel Torres Puya, Bernardo Paredes Gómez, José María Gutiérrez Segura, Rosario Suárez Casasús, Miguel Ángel Luengo Sánchez, Francisco García Zapata, Luis A. Navarro Magro, Luz de Diego Pérez, Pedro Tomás Moreno, Francisco J. Iborra Pastor, José Carlos González Hernando, Coral Huete Nogueras, Pedro Muñoz Rincón, José Manuel Marqués de la Cruz, Javier Calderón Les, María Belén Ramos Melgar y Marta Lozano Alia.

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