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Análisis:Impuestos | CONSULTORIO
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Intereses de demora

Entre los aspectos destacables del proyecto de Ley General Tributaria cabe señalar la regulación de las obligaciones tributarias accesorias, entre las que incluye los intereses de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del periodo ejecutivo.

Respecto de los intereses de demora, la norma proyectada es mucho más completa y pormenorizada que la actualmente vigente, introduciendo la relación de supuestos en los que aquéllos son exigibles, acompañada de determinadas precisiones sobre cuando no procede su liquidación.

Así no serán exigibles intereses de demora sobre el importe de las sanciones cuya ejecución se hubiese automáticamente suspendido, sin necesidad de garantías, como consecuencia de la interposición de recursos o reclamaciones contras las mismas, por todo el tiempo que medie hasta el final del periodo voluntario de pago que se inicie con la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. Se admite así el criterio jurisprudencial según el cual no pueden devengar intereses de demora las sanciones en tanto no puedan ejecutarse por la Administración por no haber adquirido firmeza en esa vía.

No serán exigibles intereses de demora sobre el importe de las sanciones cuya ejecución se hubiese automáticamente suspendido

Tampoco podrán exigirse intereses de demora desde el momento en el que la Administración, por causa imputable a la misma, incumpla los plazos para resolver, y en tanto no dicte la resolución o se interponga el pertinente recurso contra la resolución presunta.

Por otra parte, se precisa en el texto proyectado que la anulación de una liquidación por resolución administrativa o judicial no impide exigir intereses de demora por la nueva liquidación que sea consecuencia necesaria de dicha resolución. Dichos intereses se refieren exclusivamente a la cuota así liquidada, que constituye un nuevo acto administrativo, y se calcularán tomando como punto de partida la misma fecha que a dicho efecto hubiera correspondido a la liquidación anulada, recogiéndose igualmente en este sentido el criterio del Tribunal Supremo.

En cuanto al cálculo de los intereses, el proyecto establece el mismo criterio que la norma vigente.

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