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Asedio al gasto público en Sagunto

En uno de sus agudos Paliques, refiriéndose Clarín a un libro publicado a expensas de la Real Academia Española, aclaraba: 'Es decir; a mis expensas y a las de ustedes, porque aunque ni ustedes ni yo somos académicos para cobrar, lo que es para pagar como si lo fuéramos: en cuanto pagano, todo contribuyente es académico'. Me viene a la memoria esta cita a la vista de la polémica ejecución de las sentencias sobre la rehabilitación/reconstrucción del Teatro Romano de Sagunto, del Tribunal Superior de Justicia valenciano, confirmada en octubre de 2000 por el Tribunal Supremo, y la relación que ello puede tener con la asignación equitativa de recursos que debe realizar el gasto público conforme a nuestra Carta Magna, pues como contribuyentes también tendremos probablemente que aportar algo para que a nuestras expensas se reponga la legalidad. Y es ésta una ocasión oportuna para reflexionar sobre la posibilidad de reconducir la actuación económica de la Administración a criterios jurídicos y de justicia y no estrictamente políticos, para así colaborar en la resistencia al asedio -coincidencia histórica- de que el gasto público puede ser objeto en Sagunto. No es infrecuente encontrar casos resueltos por los tribunales que constatan la existencia de irregularidades legales que han comportado un gasto público, pero que sin embargo, y para no crear nuevas injusticias, la situación jurídica subjetiva creada resulta intangible, porque lo gastado, gastado está.

El primer fallo, confirmado luego, anuló el proyecto de restauración y rehabilitación del Teatro Romano, estando aún pendiente la concreción de la ejecución, en la medida que el citado fallo no incorpora una condena concreta a hacer algo. En esta línea se han producido declaraciones que pretenden desde la conservación de lo realizado por ser una restauración o aportación de una época posterior que debiera mantenerse, hasta la demolición de todo lo reconstruido por ser reversibles las obras y ser posible la devolución al estado anterior. Al parecer será inevitable la existencia de un incidente de ejecución, y en este caso no sólo estaremos ante un gasto realizado que no puede dejarse de hacer, sino que habrá de realizarse un nuevo gasto, cuyas previsiones más optimistas se fijan como mínimo en 6 millones de euros (1.000 millones de pesetas), cantidad lo suficientemente relevante para entrar en relación con la satisfacción de necesidades públicas más acuciantes.

Obviamente la sentencia no puede tener un mero efecto declarativo, y la propia existencia del principio de legalidad así lo exige. Y tiene reiteradamente reconocido el Tribunal Constitucional (TC) que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva también se extiende al derecho a la ejecución en los propios términos de las sentencias firmes, entendiendo que este derecho también queda satisfecho, en principio, con una resolución judicial razonada y fundada en Derecho que entre en el fondo de la pretensión ejecutiva, y que no sea arbitraria o irrazonable. De manera que la interpretación de los fallos, en orden a su ejecución, corresponde a los propios órganos judiciales, y el TC sólo ha de velar por que no se produzcan apartamientos del sentido de aquéllos claramente incongruentes, arbitrarios o irrazonables (por todas STC 240/1998).

En este punto, los entes públicos que fueron parte en el proceso siguen vinculados a procurar que se cumplan los mandatos constitucionales y podrían encaminar sus actuaciones hacia una ejecución inspirada en la equidad del gasto público como mandato constitucional (art. 31.2 CE). En efecto, la ley prevé como hipótesis la imposibilidad material o legal de ejecución; puede apreciarse cuando el ordenamiento jurídico impide la ejecución para no transgredir sus propias disposiciones, lo que se produciría con motivo de la producción de algún acto vinculado al objeto del fallo. No creo que estemos ante un caso de imposibilidad de ejecución del fallo, pero sí debe ser aquilatado por el propio ordenamiento, en este caso expresado con rango constitucional, en cuanto a la equidad del gasto, y la demolición de lo rehabilitado/reconstruido y la posterior adecuación de lo que resulte sería inicuo, ineficiente y antieconómico. Por ello, creo que es bueno que se invoquen los efectos que ante la indeterminación que puede verse en la asignación equitativa de recursos pueden tener dos principios clásicos del Derecho que por esta vía pueden ofrecer un sentido razonable, congruente y fundado a la decisión que deban adoptar los tribunales, y que deben provocar las partes.

Los principios a los que me refiero son el de no ocasionar daños a nadie (alterum non laedere), que se vería afectado si se llegase a la demolición total y nueva rehabilitación, pues comportaría la privación de riqueza de los particulares al contribuir a sostener un gasto cuya necesidad es más que discutible. El otro principio es el suum cuique tribuere, o distribuir a cada uno lo suyo, y el poder, en este caso el tribunal, podría prever las medidas de distribución de bienes e imposición de costos comunes y resarcimiento particulares que aquilatadamente procedan de forma congruente con el fallo. La conjunción de ambos principios debe llevar a que no sufra daño quien deba recibir lo suyo, ni quien deba ser privado de algo suyo, y una salida razonable y congruente podría tomar como norte no perjudicar los intereses de terceros.

Otros caminos menos convincentes desde mi punto de vista, también podrían explorarse, como las consecuencias que puede tener la nueva legislación de estabilidad presupuestaria (aún no publicada por el BOE), cuyo objetivo de déficit cero ha sido aprobado por el Consejo de Ministros y las Cortes. Esta legislación incide de modo directo en el régimen de modificaciones presupuestarias, al no permitir las que comporten un mayor gasto respecto del inicialmente previsto, y que puede poner en entredicho el logro de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1998 de que las sentencias que condenen a la Administración al pago de una cantidad de dinero (que no es nuestro caso) tengan la consideración de crédito ampliable, por ser ésta una modificación presupuestaria que comporta incremento de gasto. Por último, y acudiendo a la realidad social como criterio interpretativo, tampoco hay que olvidar que estamos ante una obra pública, que aun reciente ya va acumulando algunos años, y los usuarios de obras y edificios públicos son conscientes, conocedores y sufridores (junto con el resto de contribuyentes), del deterioro en ocasiones veloz de los mismos, y quizá sea aconsejable que en este caso el paso del tiempo pueda tener también la consideración de sujeto pasivo que contribuya a facilitar la rehabilitación cuando lo que hoy es (o parece) fuerte, muestre signos de desmoronación. La justicia del gasto, la pretendida estabilidad presupuestaria, y los apurados gestores de los presupuestos públicos lo agradecerían. Los contribuyentes creo que podemos exigir que no se actúe arbitraria e irrazonablemente, sobre todo si pensamos en quienes careciendo de aptitud para contribuir directamente lo son indirectos, los más desfavorecidos, que están viendo cómo constantemente se va reduciendo el nivel de prestaciones, que en ocasiones ya no tienen ni el nivel asistencial.

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Germán Orón Moratal es catedrático de Derecho Financiero y Tributario.

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