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Columna
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Aplicación de sanciones

Tras el procedimiento de comprobación e investigación, corresponde ordenar la incoación de un expediente sancionador, atendiendo a las circunstancias concurrentes, a fin de que el propio actuario habilitado para regularizar la situación fiscal del contribuyente lo esté también para sancionar, si procede.

Sobre la base de la aplicabilidad, con matices, de los principios inspiradores del Derecho Penal, en el ámbito del ordenamiento sancionador administrativo se va construyendo un Derecho Penal tributario amparado por el marco de garantías propio del ordenamiento penal, en el que el procedimiento ocupa un lugar preponderante, en la medida en que constituye per se una de las más principales cauciones frente a una posible arbitrariedad administrativa.

Ello llevó al legislador al convencimiento de que debía reforzar los derechos de los contribuyentes, hasta el punto de dictar una norma con ese exclusivo fin que determinó que se iniciara un expediente distinto e independiente a fin de verificar la comisión de infracciones tributarias y, en su caso, proceder a la sanción.

Así las cosas, cabe pensar que una ortodoxa interpretación de los principios que inspiran el Derecho Penal, con la separación de la fase instructora de la encargada del enjuiciamiento, junto con la adecuada sujeción a los mismos que se predica en la Ley 30/1992, el silencio que guarda al respecto la ley tributaria, y el visto bueno del Tribunal Constitucional en cuanto a la innecesaria observancia de dicha separación en el ordenamiento del ramo, apoyan una justa reclamación respecto a la distinción entre los órganos encargados de la comprobación e investigación y los que deben instruir el expediente sancionador y ello, en el conocimiento de lo que establecen los artículos del Reglamento de Inspección que atribuyen facultades instructoras a los funcionarios encargados de la inspección.

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