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IMPUESTOS
Columna
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Goles son buenas razones

Al hilo de una operación de tránsito de un jugador entre dos clubes de fútbol de campanillas, al parecer, se ha producido cierta turbación respecto a sus consecuencias fiscales. Vamos a esbozar aquí el estado cuestión, no sin reconocer las variantes interpretativas que admite. La aplicación del RD 1006/1985 permite que la desvinculación de un jugador puede producirse, básicamente, de dos formas. La primera viene determinada por el pago, por parte del jugador, al club al que presta sus servicios, de la indemnización a que se refiere el artículo 16-1º del citado RD, prevista para disolver el vínculo contractual. Esta operación queda fuera del ámbito del IVA al no constituir contraprestación de operaciones sujetas a él. La segunda supone la cesión de los llamados 'derechos federativos' que, de ordinario, satisface un club adquirente a otro transmitente para contar con los servicios de un jugador, lo que conlleva el necesario acuerdo entre ellos y el propio interesado objeto del traspaso.

Comoquiera que en este segundo caso se produce una cesión de derechos constitutiva de una prestación de servicios sujeta al IVA, el club transmitente deberá repercutir el impuesto sobre la base imponible de la contraprestación pactada.

De lo dicho se desprende que en el primer caso el club indemnizado no deberá repercutir el IVA y, de haberlo hecho, debería proceder a la solicitud de la devolución que, en su caso, cabría reintegrar al jugador que ha soportado la repercusión indebida en la factura que le tiene por destinatario.

Es claro que las operaciones son las que se desprenden de la voluntad de los que en ellas intervienen manifestada en el momento de su realización. Es decir que la cuestión tributaria es vicaria de la verdadera naturaleza jurídica de los negocios que se producen con independencia de su forma o denominación.

Volviendo al primer supuesto -pago de la indemnización prevista en el RD 1006/1985-, en el caso de que el club de destino abone al jugador la cuantía que corresponde a la misma, ésta tendrá la consideración de rendimiento del trabajo para el perceptor, cuando menos de origen indirecto, según el artículo 16 de la Ley del IRPF, con la consiguiente obligación, por parte del pagador, de efectuar la oportuna retención en el momento del pago de la renta conforme al artículo 82 de la Ley del IRPF y al reglamento.

No obstante, cabe la posibilidad también de que se tratara de un contrato de préstamo entre el club de destino y el futbolista, que éste destina para deshacer el vínculo que le unía con el club anterior, mediante el pago de la indemnización, y cuya trascendencia tributaria se materializaría en cuanto a lo referente a los intereses que, en su caso, se hubieran pactado a favor del prestamista. Es evidente que, de ser así, ésta representaría una mejor solución que la anterior supuesto frente a contingencias fiscales.

Por último, no hay que descartar que las voluntades expresadas cuando se hizo la operación fueran otras distintas, verbigracia, un traspaso del jugador, circunstancia probable, entre otros indicios, por la propia repercusión del IVA, en cuyo caso sería conveniente abordar la rectificación de la factura emitida por el club transmitente al haberse producido un error en el destinatario que debió ser el club contratante de sus servicios, a fin de habilitar el despliegue de todos los efectos de la operación en el ámbito material.

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