Ajustado a derecho pero insuficiente
"No puede considerarse legalmente procedente ni admisible la elevación de consultas al Tribunal Supremo para que éste se pronuncie". En estos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en el auto mediante el cual da respuesta a la Exposición Razonada elevada por el juez Baltasar Garzón para que el Supremo le indicara si se podía incriminar a Felipe González en el caso Oñederra.En mi opinión, esto es lo más relevante de la decisión del Tribunal Supremo. El auto del juez Garzón no era solamente disparatado en el fondo, sino que lo era sobre todo en la forma. El auto fue dictado con el desconocimiento más completo de los principios constitucionales relativos al poder judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional establecidos en el artículo 117 de la Constitución. El reproche que le hace el Supremo se queda, pues, corto. Lo que el juez Garzón hizo al dictar el auto en los términos en que lo hizo fue negar su propia condición de juez. Formalmente actuó como juez. Materialmente actuó vulnerando los presupuestos constitucionales en los que descansa tal condición.
¿Por qué? ¿Por qué están prohibidas las consultas entre los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional? ¿Es una prohibición que figura en el ordenamiento de la misma manera que podría no figurar? ¿Podría la Constitución de un Estado de Derecho aceptar las consultas entre órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional?
Éstos son los interrogantes que la lectura del auto del juez Garzón suscita. Y la respuesta a los mismos es inequívoca. Las consultas entre órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional están prohibidas porque no pueden no estarlo. La prohibición existe porque las consultas son radicalmente incompatibles con los principios básicos en los que descansa la función jurisdiccional en el Estado de Derecho. Son los principios constitucionales definidores de la posición del poder judicial en el Estado los que exigen dicha prohibición.
La consulta de un órgano jurisdiccional a otro es incompatible con el principio de sometimiento del juez únicamente al imperio de la ley, en el que descansa su independencia. El juez depende únicamente de la ley, es decir, de la voluntad general, y justamente por eso, tiene que ser independiente de todo lo que no sea la voluntad general, es decir, de cualquier voluntad particular. Y voluntad particular en el Estado es todo menos la ley. Las Cortes Generales son voluntad particular. El Gobierno es voluntad particular. El Consejo General del Poder Judicial es voluntad particular. El Tribunal Constitucional es voluntad particular, excepto cuando dicta sentencia en los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, que, por decisión del constituyente, tienen fuerza de ley. Voluntad general sólo es el acto de las Cortes Generales siguiendo el procedimiento legislativo. A ese acto y únicamente a ese acto es al que está sometido cada juez o magistrado en el ejercicio de la función jurisdiccional y solamente por eso es independiente. La independencia del juez es el reverso de su dependencia de la ley.
La conexión del juez con la ley en el ejercicio de la función jurisdiccional es, por tanto, una conexión individual, incluso cuando forma parte de un órgano colegiado. De ahí la existencia del voto particular, cuando un juez no está de acuerdo con la interpretación de la ley que hacen los demás miembros del órgano. Cada juez interpreta la ley independientemente, tanto si actúa como órgano unipersonal como si lo hace formando parte de un colegio. La Constitución no admite intermediarios entre el juez y la ley. Así lo afirma, además, expresamente el artículo 12.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial". La única forma que tienen los órganos judiciales de relacionarse entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional es a través del sistema de recursos. No puede haber ni consultas de los órganos inferiores a los superiores ni instrucciones de los superiores a los inferiores (artículo 12.2 y 3 LOPJ). El sometimiento del juez a la ley y la independencia que de dicho sometimiento deriva así lo exige.
También es incompatible con el principio del juez ordinario predeterminado por la ley. En dicho principio descansa el ejercicio real y efectivo de la tutela judicial efectiva por parte del ciudadano. El ciudadano tiene derecho a que entienda de su conducta el juez predeterminado por la ley. El que sea. El que le toque. Y que entienda de manera no sólo exclusiva sino también excluyente. Él y sólo él puede entender de la conducta del ciudadano, sin elevar consultas ni recibir instrucciones. Podrá estudiar y debería estudiar todo lo que fuera necesario para hacer justicia de la mejor manera posible. Pero no puede consultar a otro órgano judicial qué es lo que puede o debe hacer. En el ejercicio de la función jurisdiccional cada órgano judicial es un compartimento estanco. Administra justicia en la más absoluta soledad. La decisión judicial no puede no ser una decisión individual, porque cada juez es portador del poder judicial a título individual. La consulta quiebra este principio y vulnera el derecho del ciudadano al juez ordinario predeterminado por la ley.
La consulta quiebra también el principio de responsabilidad del juez. El juez es portador individualmente de un poder del Estado y en cuanto tal tiene que ser responsable del ejercicio que hace del mismo. El principio de legitimidad democrática del artículo 1.2 de la Constitución excluye que pueda haber un poder sin responsabilidad. En el caso de los poderes de naturaleza política la responsabilidad se exige políticamente: al poder legislativo se la exigen los ciudadanos periódicamente a través de las elecciones generales y al poder ejecutivo, el Congreso a través de los mecanismos previstos en la Constitución. Al poder judicial, que es un poder de naturaleza exclusivamente jurídica, la responsabilidad no se le puede exigir política, sino jurídicamente. Y la responsabilidad jurídica exige la individualización de la conducta merecedora de dicha responsabilidad. La consulta es un mecanismo difuminador de la responsabilidad y es, en consecuencia, incompatible con el ejercicio del poder judicial a título individual. Si el juez es portador del poder judicial a título individual tiene que responder individualmente de su ejercicio y no puede hacer absolutamente nada que difumine la eventual exigencia de responsabilidad.
Éstas son las razones por las que no caben las consultas entre los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional. La única excepción que el ordenamiento admite es la cuestión de inconstitucionalidad. "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley", dice el artículo 163 de la Constitución. Solamente el constituyente puede excepcionar la prohibición de consultas por un órgano judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional. Y se trata de una excepción relativa, ya que la consulta no se produce en el interior del poder judicial, sino que se plantea ante el Constitucional, que no forma parte del poder judicial. Consultas en el interior del poder judicial es una contradicción en los términos. Las consultas son antinaturales, es decir, contrarias a la naturaleza del poder judicial en el Estado Constitucional.
Y éstas son las razones por las que considero que con dicho auto el juez Garzón vulneró todos los principios constitucionales que definen la posición del poder judicial. La independencia del juez en el ejercicio de la función jurisdiccional le impone la obligación de tomar una decisión. No puede escurrir el bulto elevando una consulta. El juez Garzón lo único que podía hacer era imputar a González en el caso Oñederra, para que a continuación el Supremo decidiera si dicha imputación tenía fundamento o no. No podía procesar, pero sí tenía que imputar. La competencia para procesar a persona aforada la tiene exclusivamente el Supremo. Pero, para que el Supremo pudiera procesar, el juez Garzón tenía previamente que imputar. Lo que no podía hacer era imputar sin imputar, es decir, formular una imputación de manera espuria y subrepticia. Esto es una acusación encubierta, que es algo que un juez de instrucción no puede hacer en ningún caso. Con este proceder el juez Garzón ha hecho un uso desviado de la potestad que tiene constitucionalmente atribuida, lesionando derechos fundamentales es decir, ha cometido el delito de prevaricación.
Justamente por eso, estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal Supremo, aunque, insisto, creo que se ha quedado corto. El juez Garzón ha cometido el mayor delito que puede cometer un juez: negar el fundamento en el que descansa su propia legitimidad como portador de un poder del Estado. Formalmente era el acto de un juez. Materialmente no lo era. Era el acto del individuo Garzón que aprovechaba su condición de juez para hacer algo que el ordenamiento expresamente prohíbe.
Creo, por tanto, que nos encontramos ante un caso claro de aplicación del artículo 407 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dice así: "Cuando el Tribunal Supremo, por razón de los pleitos o causas de que conozca tuviere noticia de algún acto de Jueces o Magistrados realizado en el ejercicio de su cargo y que pueda calificarse de delito o falta, lo comunicará, oyendo previamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, a los efectos de la incoación de la causa".
El Supremo, como dice claramente en su resolución, no desconoce que él no es un órgano consultivo, que no se le pueden dirigir consultas por otro órgano judicial y que, en consecuencia, el auto del juez Garzón es radicalmente incompatible con la Constitución y con la Ley Orgánica del Poder Judicial. ¿Por qué no se le exige la responsabilidad correspondiente?
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