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Tribuna:LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Tribuna
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Sobre la contaminación judicial

Afrontar un tema de tan harta complejidad como es el de la denominada contaminación judicial impone sentar unas breves premisas: el juez constitucionalmente previsto ha de ser, por definición, independiente e imparcial. La imperativa imparcialidad del juez, asegurada objetivamente por el sentido negativo de la independencia -de la que es traducción funcional-, implica que éste ha de decidir de manera razonada el conflicto que se le somete, actuando el mandato de la ley desde el saber jurídico experimentado y la responsabilidad ética profesional de los que ha de estar investido.A la independencia repugna, pues, cualquier intromisión en el ámbito jurisdiccional, ya del ejecutivo y legislativo, ya de los otros órganos judiciales.

La imparcialidad circunscribe la actividad del juez a las fronteras de la ley, vetando cualquier alteración de su alcance y sentido jurídicos sólo modificables democráticamente a través de la ordenada articulación de los poderes constitucionales.

No puede sustituir el juez los criterios plasmados normativamente, con lo que suplantaría al legislador, resolviendo el conflicto de acuerdo con otros distintos de los derivados de las cláusulas interpretativas constitucionalmente incontestables. Correlativamente incumbe al legislativo el deber de aportar la norma que, constitucionalmente correcta (en cuando fruto de la adecuada fluidez de la igual libertad política activa ciudadana y la debida representación de los intereses sociales encauzados en su proceso de renovación y desarrollo socializador), sea técnico-jurídicamente apta para su concreción en el proceso.

No hay en verdad un Poder Judicial en el sentido de un conjunto de sujetos cotitulares del mismo. Cada órgano judicial -nunca el conjunto de ellos- es independiente titular de la potestad jurisdiccional, sin que deba verse inquietado ni perturbado por poder o autoridad ajenos o por cualesquiera otro tribunal aún superior.

En el momento del ejercicio jurisdiccional, en el de su desarrollo funcional, en el proceso, el juez ha de solucionar la contienda según la ley. Precisamente es su profesionalidad jurídica, examinada desde la sensibilidad social que ha de aprehender normativamente, la que le legitima. Carece de sentido aun su fraccionada suplencia por el jurado, ajeno siempre a la compleja y total verdad jurídica existencial e imposible representante de la sensibilidad social general con el solo aval de su ciudadanía.

Desde lo dicho, el juez sabedor del derecho, intérprete razonador de la norma aplicable al caso, es incontaminable. Se requiere por ende que permanezca ajeno a cualquier influencia extraña a la ley, que se le exija conocer el ordenamiento jurídico, que se adopten las salvaguardas precisas para que pueda mantenerse en los límites normativos y que sean puestos a su disposición los medios personales y materiales indispensables para satisfacer el derecho de todos a una respuesta jurídica a través del proceso, en su caso declaratoria de los derechos e intereses legítimos afirmados.

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La complejidad anunciada es así claramente perceptible al estar íntimamente ligadas al objetivo de tener un juez constitucional cuestiones como las de la inamovilidad, la responsabilidad (disciplinaria, civil y/o penal de los jueces parciales), la abstención y la recusación, el suficiente salario para poder despreocupadamente desarrollar la actividad jurisdiccional, el acceso a la judicatura, el asociacionismo judicial, etcétera. Analizando desde las bases sentadas lo que viene entendiéndose por contaminación judicial, cabría aludir a su anfibológico significado. Es referible a la consecuencia y a la causa, y son predicables de ella diversas modalidades.

Ante todo hay una contaminación endógena y otra exógena. La primera sería reconducible al denominado corporativismo judicial, pero también a la falta de formación de algunos jueces insuficientes conocedores del ordenamiento jurídico que han de aplicar; al muy discutible procedimiento de selección de jueces y magistrados y al funcionamiento de algunos institutos procesales, verbi gratia, la abstención y recusación -habida cuenta de los trámites y órganos encargados de resolver en su caso-; a la instrucción y decisión de las causas penales; al sistema de recursos...

La segunda alude a la desnaturalización de la justicia, en su uso alternativo al debate y responsabilidad políticos, como también al provocado alejamiento social de los juzgados y tribunales que, desde su infradotación, se ven incapaces de afrontar sus constitucional tarea.

La contaminación resultante de la parcialidad puede ser fruto de la falta de imparcialidad subjetiva u objetiva. Desde la sentencia Piersack de 1982, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se entiende que la subjetiva alude a la convicción personal del juez concreto que conoce de un determinado asunto y, de este modo, a su falta de prejuicios; la objetiva a si tal juez se encuentra en una situación dotada de garantías bastantes para disipar cualquier duda razonable acerca de su parcialidad. En ambos casos la parcialidad crea desconfianza e incertidumbre en la comunidad y en sus instituciones.

Se ve favorecida la parcialidad a través de múltiples vías: con nombramientos dulcemente calificables de estrambóticos (por razones exclusivamente políticas y/o de oportunidad desconociendo la capacidad y formación exigibles al sujeto judicial); por la elección para determinados órganos jurisdiccionales de personas carentes de la madurez personal y jurídica exigibles en las que a veces ambiciones de medro posterior distorsionan su comportamiento profesional; por el sistema de provisión de presidencias en cuyo logro asociaciones y grupos se empeñan; por el mecanismo de designación de magistrados del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, favorecida en el primero por el excesivo número de magistrados existentes -con la casi imposibilidad de crear una jurisprudencia uniforme-, y en el segundo, por los intereses parciales en las propuestas partidistas y que sólo la casi incomprensible integridad de sus miembros enmienda; por el ámbito competencial y funcionamiento de la Audiencia Nacional, de difícil corrección, que centra el interés a veces querulante y exhibicionista de los españoles, azuzado por motivos mediáticos cuando menos extravagantes; por la creación de los tribunales superiores de justicia y la creciente tendencia a su autonomización de modo que cuanto "más superiores" se pretendan más se favorecerá la contaminación.

En estrecho nexo con el anterior está el tema de la "administración de la Administración de justicia", con el resultado de la separación entre el juez y la infraestructura necesaria para actuar la función jurisdiccional, al depender administrativamente el juez del Consejo General del Poder Judicial y la secretaría judicial (oficina judicial) ya de las comunidades autónomas, ya del Ministerio de Justicia, con lo que cabe condicionar de este modo el ejercicio de la jurisdicción a motivaciones espurias determinantes de la mayor o menor dotación de la secretaría judicial y del control indirecto de su personal.

No quiero terminar estas someras reflexiones sin advertir que históricamente, al igual que ahora, es demostrable que la inmensa mayoría de nuestros jueces son imparciales y que, si bien es menester profundizar en la reforma orgánica procesal y en la cooptación de los magistrados con prevalentes criterios jurídicos de formación y capacidad, la predicada contaminación es primordialmente objetiva y no subjetiva, es decir, responde cualitativa y cuantitavamente a una desidia más o menos consciente de los otros poderes y autoridades que no están lejos de recrearse en la aseverada y en relevante grado propiciada -en cuanto no le suministran todos los medios que precisa- ineficacia judicial paralela a una dificultada libertad política activa. La discutible supresión de la justicia municipal, la "redemarcación" y planta judiciales, la escasez personal y material de los órganos jurisdiccionales están provocando la desjudicialización de muchas materias con la subsiguiente pérdida de garantías, en ocasiones, al fomentar el uso de sistemas alternativos de composición de litigios, en otras simple y llanamente al provocar la renuncia a obtener justicia a través de una apática aceptación de su ineficacia. Si a ello se une la judicialización de otras cuestiones más propias de ser discutidas políticamente, acaso quepa encuadrar correctamente la sensación "contaminante" que en este momento parece existir en la ciudadanía.

Ernesto Pedraz Penalva es catedrático de Derecho Procesal en la Universidad de Valladolid.

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