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DEL 'CASO SOGECABLE' AL 'CASO LIAÑO'

"Un delito que sólo existe en la imaginación de quien lo aduce"

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional decidió ayer el archivo total del procedimiento abierto hace 16 meses contra los miembros del Consejo de Administración de Sogecble. Se resumen a continuación los puntos más importantes de los razonamientos jurídicos recogidos en la resolución de la Sala.

Razonamientos jurídicos

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4). (...) No cabe la imputación de un delito societario cuando esta figura delictiva no aparece en el Código Penal Texto Refundido de 1973, y ha sido regulada en el vigente Código Penal, cuya entrada en vigor ha sido posterior a los hechos que se pretenden incardinar en el delito societario.Si las cuentas correspondientes al último ejercicio que se investiga, el de 1995, se aprueban por Sociedad de Televisión de Canal Plus, SA, el día 20-3-96 y se depositan en el Registro Mercantil el día 19-4-96, es claro que se trata de hechos que, si fueran delito lo que se dice con hipótesis, serían anteriores a la entrada en vigor del vigente Código Penal, y, por tanto, fuera de la órbita penal cuando tuvieron lugar.

Causa perplejidad que la Acusación Popular sostenga un supuesto delito de prevaricación por la concesión de un canal privado a Canal Plus, cuando la imputación se hace a don Jorge Semprún, que era ministro de Cultura, ajeno por tanto al Ministerio competente para ello, y además cuando lo que se denuncia se refiere a un acuerdo del Consejo de Ministros.

Es, por tanto, evidente la innecesariedad de que continúe la investigación sobre hechos en todo caso no punibles en el momento de la comisión, porque se vulnera el principio de legalidad, y sobre un delito que sólo existe en la imaginación de quien lo aduce, dada la inexactitud de los hechos en que lo apoya.

5). El delito de falsedad tiene un soporte fáctico que ya ha quedado fijado, y consiste en la siguiente imputación: consecuencia de la venta efectuada por Sociedad de Televisión Canal Plus, SA, a Sociedad de Gestión del Cable, SA, y el pacto simultáneo de que la primera seguiría gestionando la suscripción de nuevos abonados y la devolución de las fianzas prestadas por los mismos en garantía, se entiende que el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Populares que hay falsedad por cuanto el pasivo, derivado de la obligación de devolución a los abonados de las fianzas, no figuró en la Sociedad de Televisión Canal Plus, sino en Sociedad de Gestión del Cable, SA.

De nuevo nos encontramos con hechos aceptados por los querellados y la petición, dados los perjuicios que ocasiona la instrucción, de que se califiquen dichos hechos para determinar si son o no típicos.

Pues bien, la respuesta ha de ser negativa, porque en el delito de falsedad la antijuricidad material exige que la alteración de la verdad comporte en peligro o daño a los bienes jurídicos subyacentes bajo los documentos manipulados, y ello no acaece como se desprende del informe pericial de fecha 26-5-97, en cuanto informan los peritos que no se trata de un pasivo oculto, puesto que está recogido en la Sociedad de Gestión de Cable, SA, y a ello debemos añadir, en atención a la documentación aportada, con la publicidad que implica el Registro Mercantil y las Memorias de las entidades que reflejan dicho pasivo.

No se trata, por tanto, de ocultar o manipular un pasivo de modo que los abonados puedan ver burlado su derecho a la devolución, sino de una técnica contable que podrá ser más o menos idónea técnicamente, pero que no puede suponer un delito de falsedad.

6). Para finalizar, el delito fiscal cuya base fáctica quedaba un tanto en la bruma, se ha materializado y concretado en el propio informe de la vista de la Acusación Popular, en forma realmente curiosa porque para ello se ha valido del Acta nº A02/902 102.16 de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 19-5-98, aportada por los propios querellantes.

La tesis de la Acusación Popular consiste en que, pues, ha habido una inspección a Sogecable, SA, sobre impago del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas, derivado de la calificación que hizo esta Sala, en el auto de 30-10-97, al conceptuar fianza en metálico las cantidades entregadas por los abonados en garantía del descodificador, y el resultado del acta ha sido la liquidación de una deuda tributaria de 230.993.957 pesetas, existe un delito fiscal. Dejando aparte que no parece serio pretender que se ha futurizado, en el momento en que con anterioridad se hablaba de un delito fiscal, que esta Sala iba a calificar como fianza, sujeta por tanto al impuesto de transmisiones patrimoniales, lo que para la Acusación Popular era un depósito específico, lo cierto es que en dicha acta se afirma que la conducta del contribuyente "malamente podría ser calificada como defraudación" y ello porque estamos "ante unos hechos cuya calificación jurídica ha tenido que ser fijada por un auto judicial".

Tampoco, pues, en esta tardía concreción del delito fiscal, puede fundamentarse la continuación de la instrucción.

7). Por todo lo expuesto procede el archivo total al no ser los hechos objeto de investigación constitutivos de delito (artículo 789.5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

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