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RECUSACIÓN DEL JUEZ LIAÑO

"Sospecha de parcialidad"

Extracto del auto dictado por el juez Ismael Moreno

Los principales aspectos de la resolución del juez Ismael Moreno, en la que estima la recusación de Javier Gómez de Liaño, son los siguientes:Derecho al juez imparcial: la imparcialidad del juez ha de considerarse sinónima de independencia y, a la vez, de competencia", como puede deducirse de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.1 del Convenio de Roma y 14 del Pacto Internacional de Nueva York.

La imparcialidad se define ordinariamente por la ausencia de prejuicios y parcialidades. Mas esa imparcialidad ha de ser subjetiva y objetiva. Porque los jueces y magistrados han de acercarse a la causa sin prevenciones ni prejuicios, bien por su relación con las partes intervinientes, bien por su relación con el proceso propiamente dicho.

Más información
El juez Javier Gómez de Liaño, apartado de la instrucción del 'caso Sogecable'

Imparcialidad objetiva y subjetiva: Según la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1991, rememorando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), "la imparcialidad tiene dos vertientes: una subjetiva, referida a la convicción personal de un juez determinado respecto a un caso concreto; y otra objetiva, en cuanto es imprescindible que el juzgador ofrezca garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre la imparcialidad de su actuación respecto al objeto mismo del proceso (sentencia del Tribunal de Estrasburgo, caso Piersack)"...

Es decir, que no debe actuar cuando puedan inspirarse legítimas preocupaciones respecto al principio fundamental de la imparcialidad del juicio (sentencia del TEDH en el caso De Cubber) y ello en la búsqueda de la interpretación más adecuada para alcanzar la finalidad y cumplir el objeto del Convenio y no la que limite todo lo posible las obligaciones de las partes (sentencia del TEDH en el caso Wemhoff).

( ... ) Aplicando a la presente causa los criterios jurisprudenciales sentados por el TEDH, el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, este instructor llega a la conclusión de que a tenor del resultado de las diligencias de prueba practicadas, no ha llegado a probarse de modo inequívoco la existencia de "enemistad manifiesta" entre el limo. Sr. don Javier Gómez de Liaño y el recusante don Juan Luis Cebrián Echarri, así como tampoco el 'interés indirecto' en la causa por parte de aquél".

El juez, en entredicho: Ahora bien, "dejando a salvo y sin poner en cuestión en modo alguno la moralidad, el prestigio, la probidad o la aptitud del juez ahora recusado, es lo cierto que han acaecido una serie de circunstancias o hechos ( ... ) que han dado lugar a que se haya llegado a

cuestionar la imparcialidad del instructor recusado, pues no ya sólo tal cuestionamiento o sospecha ha tenido lugar por parte del recusante, sino que, en atención a la extraordinaria repercusión que ha tenido esta causa en los medios de comunicación, ha trascendido a la opinión pública, produciéndose sin duda un grave perjuicio para la Administración de Justicia en un Estado de derecho, como es el nuestro, al quedar de algún modo -aunque sea aparentemente- en entredicho la imparcialidad del juez."

Circunstancias para la sospecha: No se puede afirmar, en razón a que no ha sido probado de forma certera, la existencia de "enemistad manifiesta" y de "interés indirecto" en la causa. Sin embargo, hay que señalar lo siguiente:

a) Es cierto que tuvieron lugar ciertas publicaciones periodísticas entre el diario EL PAÍS, del que fue director el recusante y hoy consejero delegado, y Javier Gómez de Liaño ( ... ) y en momento previo al inicio de la causa de la que dimana este incidente de recusación.

b) Se han dictado repetidamente resoluciones por el instructor ( ... ) que han sido reiteradamente revocadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que emplea términos como: "falta de fundamento legal y material", "arbitrariedad de la medida adoptada", "la declaración... no está objetivamente justificada", "irrazonable", "innecesaria", "desproporcionada", "inadecuada", etcétera.

c) No cabe afirmar y tampoco negar la posible existencia de algún tipo de comunicación, comida o reunión entre el juez Javier Gómez de Liaño y otras personas con objeto de perfilar determinadas líneas de actuación en la instrucción de la causa, a tenor del resultado de la prueba documental y testifical practicada y del contenido del auto de 3 de septiembre de 1997 dictado por el juez Baltasar Garzón Real.

d) El Tribunal Supremo ha tramitado Causa Especial número 2790/97 en la que fueron imputados aquél y el limo. Sr. don Javier Gómez de Liaño, entre otras personas.

Conclusión:"Las circunstancias referidas, en síntesis, en los anteriores apartados a), b), c) y d) llevan a este instructor, tras valorar en su conjunto la prueba documental y testifical, así como cuantos datos y circunstancias se desprenden de la tramitación de la presente pieza de recusación, a la conclusión, insistimos una vez más, sin poner en cuestión en modo alguno la moralidad, el prestigio, la probidad y la aptitud del magistrado-juez objeto de recusación, de que se halla justificada la sospecha de parcialidad por el recusante pues la ley no excluye al juez porque sea parcial, sino porque puede temerse que lo sea -iudex suspectus- en virtud de unas determinadas relaciones extraprocesales taxativa y legalmente enumeradas; consecuentemente la labor judicial se constriñe a examinar si unos elementos de hecho, valorados conforme a las reglas de experiencia, pueden influir dañosamente sobre el ánimo de "cualquier" juzgador, independientemente de que pudiera superar, por la fuerza moral que posea, el riesgo o peligro de incurrir en parcialidad (STS, Sala Segunda de 21 de octubre de 1986)".

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