En defensa del contribuyente
Son frecuentes, últimamente, las noticias sobre un anteproyecto de ley de derechos y garantías de los contribuyentes que se nos presenta, bien como ejemplo del cumplimiento de un programa político, bien como manifestación de un estatuto de derecho y, más concretamente, del principio de seguridad jurídica.He de confesar que siento cierta aprensión cuando se producen anuncios de este tipo que me recuerdan aquello de "¡Virgencita, Virgencita, que me quede como estoy!". Y ello por cuanto, como contribuyente, tan sólo he tenido problemas en el ejercicio de mis derechos, nunca en el cumplimiento de mis obligaciones. ¿Han observado ustedes que todas las comunicaciones y anuncios emanados de la Administración Tributaria únicamente hacen referencia al cumplimiento de obligaciones tributarias y que todos los ofrecimientos de ayuda lo son a dichos fines? Desconozco que haya un solo comunicado o anuncio que se haga llegar al contribuyente en términos similares a estos: "Sabemos que tiene un problema (devolución, cumplimiento de resoluciones favorables, efectos derivados de la declaración de nulidad de las normas, etcétera) y hemos informado de ello al departamento X para que proceda a su inmediata solución".
En este contexto, toda vez que el citado proyecto responde, básicamente, bien a una recopilación de derechos y garantías ya existentes, bien al reconocimiento de derechos que los tribunales consideran doctrina consolidada, comprenderán ustedes que no salude con alborozo la previsible futura norma de la que preocupan más sus omisiones que su contenido, ¿por qué no un adecuado desarrollo de los principios constitucionales y, en particular, del de capacidad económica? A título de ejemplo me permito señalar algunos extremos que podrían tener cabida en el citado proyecto:
1.Obligación de que la Administración, con ocasión de sus actuaciones, ya sean en vía de gestión o con ocasión de realizar actuaciones de comprobación, aplique siempre la normativa en vigor de la manera más beneficiosa para el contribuyente.
Sería el caso, por ejemplo, de practicar una liquidación a efectos del IRPF mediante el sistema de declaraciones separadas, aún cuando el contribuyente hubiese optado inicialmente por la declaración conjunta, o viceversa. La Administración demostraría así que puede actuar por otros impulsos distintos de la simple voracidad recaudatoria.
2. Obligación de la Administración de reembolsar todos los gastos incurridos por los contribuyentes en defensa de sus derechos, que sean debidamente acreditados, no sólo cuando se anule la deuda inicialmente exigida, sino cuando la misma se reduzca.
El texto de la ley limita los supuestos de reembolso y no contempla los gastos de asesoramiento y asistencia en vía económico administrativa invocando una supuesta falta de necesidad de la misma que se revela ajena a la realidad.
3. Condena en costas a la Administración en vía contencioso-administrativa cuando no se allane a la demanda en aquellos supuestos en que exista una corriente jurisprudencial ya consolidada.
La Administración no tiene miedo a los pleitos dado que, a diferencia del contribuyente, "dispara con pólvora de rey". Un precepto como el indicado le obligaría a reflexionar y aproximaría su posición procesal a la del contribuyente.
4. Reconocimiento expreso de que el incumplimiento por la Administración de los plazos para resolver por causas no imputables al contribuyente permite considerar no interrumpido el cómputo de la prescripción.
Se trataría de evitar que la Administración desarrollase la norma en este punto considerando que la "no respuesta" equivale a una "respuesta negativa" (desestimación) o a una confirmación de la propuesta recogida en el acta de inspección. Lo que diría poco en favor del principio de seguridad jurídica que tanto se invoca en esta materia.
5. Equiparación de los intereses de demora en favor y en contra del contribuyente.
Parece que no se ha considerado oportuno incorporarlo a este proyecto.
6. Entrada en vigor inmediata de todos los preceptos del anteproyecto.
No se ha difundido que la liquidación automática de intereses de demora en favor del contribuyente en los supuestos de devolución no entrará en vigor hasta el 1 de enero de 1998.
Por último, aún cuando ya se han apuntado algunas soluciones, si bien parciales, se echa en falta una regulación seria y completa de los supuestos en que exista responsabilidad de la Administración Tributaria por un indebido funcionamiento de la misma o una incorrecta actuación de los funcionarios adscritos a la misma y de las consecuencias de dicha responsabilidad. Así sorprende, por ejemplo, que la anulación por nuestros tribunales de actas de miles de millones carezca de trascendencia, salvo ciertos reembolsos de gastos, para los distintos órganos de la Administración que intervinieron en el expediente.
Aún nos queda mucho que avanzar en este campo, pero no perdemos la esperanza de que el contribuyente-súbdito termine por desaparecer y todos seamos simples ciudadanos contribuyentes.
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