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Tribuna:LOS 'PAPELES DEL CESID'
Tribuna
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La decisión de la Sala Tercera del Supremo

No se ha resaltado suficientemente que lo que tiene que resolver con más urgencia la Sala Tercera del Supremo en torno a los llamados papeles del Cesid no es un recurso contencioso-administrativo ordinario -artículos 37 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, sino de amparo judicial (artículo 8 de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, de 26 de diciembre de 1978). ¿Qué significa ello? De entrada, un modo distinto de aproximarse a la cuestión controvertida, es decir, la resolución del Consejo de Ministros de 2 de agosto pasado contraria a la desclasifición de esos documentos.Si se tratara de un recurso contencioso-administrativo ordinario, el pronunciamiento de la Sala Tercera tendría que abordar de modo directo e ineludible todas las cuestiones de legalidad vinculadas con la resolución administrativa, impugnada. Ése es, en definitiva, el objeto central de ese tipo de recurso. En cambio, el fin inmediato de un recurso de amparo judicial por la vía contencioso-administrativa es determinar si esa resolución administrativa ha vulnerado algún derecho fundamental que procede reparar de inmediato. Por eso, ese recurso tiene carácter preferente y sumario sobre el contencioso-administrativo ordinario, cuya resolución podría durar dos o tres años si se tiene en cuenta el atasco que sufre la jurisdicción contencioso-administrativa, especialmente la Sala Tercera del Supremo.

En los sumarios Lasa-Zabala y por la muerte de Lucía Urigoitia la acusación particular, en representación de los familiares de las víctimas, considera que la no desclasifición de los llamados papeles del Cesid y, por tanto, su no aportación como pruebas al sumario, vulnera su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y, por tanto, provoca su indefensión. La primera tarea de la Sala Tercera sería, pues, dilucidar si ese derecho se está vulnerando en el curso de un sumario que por propia definición es provisional y preparatorio del juicio oral. Si la Sala Tercera se inclinara por la negativa, en consideración a que sólo en el juicio oral adquiere toda su significación el derecho a la tutela judicial efectiva, no haría falta ningún examen por su parte de las intrincadas cuestiones juridicas vinculadas a la resolución del Consejo de Ministros del 2 de agosto. El recurso de amparo judicial es un procedimiento de urgencia que sólo opera en el momento de producirse una vulneración constatada de derechos fundamentales (por ejemplo, una resolución administrativa que establece servicios mínimos abusivos en momentos previos a la convocatoria de una huelga en el sector público).

En el sumario Lasa-Zabala existe el precedente doctrinal establecido por la sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al confirmar recientemente los procesamientos de los ex guardias civiles Enrique Dorado y Felipe Bayo. Al resolver la pretensión de éstos de que no se tengan en cuenta a los efectos de su incriminación las presuntas copias de los papeles del Cesid que obran en el sumario, dicho tribunal otorga la condición de indicios probatorios a dichas copias, al margen de que los originales lleguen o no a desclasificarse. De hecho, esas copias no autentificadas han servido, junto con otros indicios concordantes, para que el juez Gómez de Liaño adopte determinadas decisiones respecto de los implicados en ese sumario. Es cierto que, respecto de uno de ellos, el mismo tribunal ha revocado su procesamiento por basarse exclusivamente en esos papeles. Pero lo ha hecho no por motivos que tengan que ver con su desclasifición por el Gobierno, sino sencillamente porque no los conoce -el juez Gómez de Liaño los mantiene bajo secreto- y, por tanto, no puede mantener tal procesamiento a ciegas. Es más, esa misma sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no descarta que esas fotocopias, incluso sin producirse la desclasificación de sus originales por el Gobierno, puedan ser valoradas como prueba, junto con otras, en el juicio oral. Sólo si los documentos originales fueran imprescidibles como elemento de prueba tendrían que llegar como fuera a conocimiento de los tribunales. De no hacerlo, habría que hablar, con toda razón, de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Entonces; no antes. Distinto es el caso de aquellos papeles del Cesid que, según la distinción del juez Garzón (auto de 11 de septiembre de 1996), constituyen en sí mismos "objeto material del delito". Su desclasificación sería imprescindible si no se quiere que ese posible delito quede impune.

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Por supuesto que, aunque la Sala Tercera llegara a la conclusión de que no existe indefensión, no por ello dejarán de estar sobre el tapete los problemas políticas y doctrinales que suscitan casos como el de Lasa-Zabala. En algún momento, los poderes como corresponde a un Estado de derecho los modos de impedir que el secreto oficial ampare el delito o cuestiones política y doctrinalmente tan controvertidas como la del control de legalidad -meramente formal o material- de los actos del Gobierno. Un recurso contencioso-administrativo ordinario pondría a la Sala Tercera del Supremo en la tesitura de tener que definirse sobre estas cuestiones. Lo ha visto con acierto la acusación popular del caso Lasa-Zabala, que acaba de interponer un recurso de ese carácter. Habrá que esperar más tiempo, pero la Sala Tercera deberá pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. No está asegurado que lo haga en el marco de un recurso de amparo judicial, como el que debe resolver de aquí a mes y medio.

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