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El comité de empresa europeo: una realidad

ROSA ZARZA Y RAFAEL GIMÉNEZ-ARNAULas empresas de dimensión comunitaria deberán constituir un comité de empresa europeo. Los autores explican y analizan la adaptación, que consta de tres fases.

En septiembre de 1996, muchas compañías que operan en Europa se verán afectadas por una nueva legislación que les exigirá la constitución de un comité de empresa europeo. Antes del 22 de septiembre de 1996, los Estados miembros de la Unión Europea (excepto el Reino Unido) están obligados a promulgar una legislación nacional para implantar la directiva sobre constitución de un comité de empresa europeo, o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresa de dimensión comunitaria (que fue aprobada el 22 de septiembre de 1994). Dicha directiva es aplicable a 14 de los 15 Estados miembros de la Unión Europea (el Reino Unido está excluido al no formar parte del protocolo sobre política social anexo al Tratado, de la Unión Europea).También los países miembros del Espacio Económico Europeo no miembros de la Unión Europea (Noruega, Islandia y Liechtenstein) deben incorporar la directiva a sus ordenamientos internos.

La directiva es aplicable a cualquier empresa o grupo de empresas "de dimensión comunitaria", que se define, como la que ocupe 1.000 o más empleados en. los Estados miembros (salvo el Reino Unido) y 150 o más empleados en cada uno de, al menos, dos Estados miembros, independientemente de que la dirección central de la empresa o grupo de empresas esté en un país no miembro de la Unión Europea.

El objetivo de la directiva es mejorar los derechos de los trabajadores a recibir información y ser consultados, especialmente en relación con las decisiones que les afectan, incluso si la decisión se toma en otro Estado miembro. Para ello prevé que en las empresas o, grupos de empresas que caen dentro de su ámbito de aplicación se constituya un comité de empresa europeo o un procedimiento de información y consulta a los trabajadores que comprenda a todos los trabajadores de la empresa o grupo de empresas, con el fin de favorecer un intercambio de opiniones empleados-dirección y la apertura de un diálogo.

Es importante tener en cuenta que la directiva limita el ámibito de actuación del comité de empresa europeo a la información y consulta de los trabajadores, no teniendo dicho comité capacidad para desarrollar otras actuaciones, en particular las referidas a la negociación colectiva.

Un aspecto realmente importante para las empresas o grupos de empresas afectados por la directiva son las fases de su implantación. De conformidad con la normativa comunitaria se pueden distinguir tres fases diferentes en las que el comité de empresa europeo podría establecerse, y ello tiene implicaciones prácticas decisivas, dado que la flexibilidad de que disponen las empresas o grupos de empresas depende de la fase que se elija.

Fase 1. Periodo de flexibilidad. La fase 1 se extiende hasta el 22 de septiembre de 1996, o hasta la fecha de promulgación de la legislación nacional, si esta fuese anterior. Las empresas, o grupos de empresas que en dicho periodo suscriban acuerdos que cubran a todos los trabajadores y que prevean la información y consulta transnacional a los empleados no se verán afectadas por la aplicación de la directiva.

La ventaja de los acuerdos suscritos durante este periodo reside en la flexibiliad que tendrán las empresas para establecer el comité de empresa europeo más adecuado para las mismas, sin tener que aplicar las condiciones y criterios que establece el legislador. En este sentido, en Europa son muchas las empresas o grupos de empresas que ya han adoptado este tipo de acuerdos.

Al vencimiento de dichos acuerdos, las partes pueden decidir conjuntamente su prórroga. Si un acuerdo no se prorroga, las disposiciones de la directiva serán entonces aplicables.

Fase 2. Periodo de negociación. La fase 2 comienza al final de la fase 1 y se extiende, en principio, hasta el 22 de septiembre de 1999. Este periodo puede describirse como de flexibilidad dirigida.

Durante esta fase, tanto la dirección central como los empleados pueden iniciar negociaciones sobre un acuerdo relativo a la información y consulta a los trabajadores. La directiva establece la constitución de un órgano especial de negociación que, en representación de los trabajadores, tendrá la tarea de determinar, junto con la dirección central, los términos y condiciones para la creación de un comité de empresa europeo y su alcance, composición, funciones, duración, etcétera, o para la implantación de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores.Es importante observar que el órgano especial de negociación puede incluso llegar a la conclusión de que no es necesario dicho comité o procedimiento de información y consulta, aunque esta decisión tendrá que revisarse periódicamente.Fase 3. Aplicación obligatoria. La fase 3 se inicia, con. carácter general, con posterioridad al 22 de septiembre de 1999. La flexibilidad desaparece: si, transcurrido el plazo de tres años desde la solicitud de constitución del comité, no se hubiese celebrado un acuerdo al respecto (y siempre que el órgano especial de negociación no hubiere tomado la decisión de anular las negociaciones), la empresa o grupo de empresas deberá constituir comité de empresa europeo de forma obligatoria, en los términos y condiciones fijados por la normativa.Ante las fases expuestas anteriormente, las empresas o grupos de empresas tienen tres opciones:- Establecer un acuerdo voluntario con los trabajadores previo a la fecha de aplicación de la directiva.- Iniciar negociaciones con sus empleados después de septiembre de 1996 y antes de septiembre de 1999, y alcanzar un acuerdo antes de transcurridos tres años.- No realizar actuación alguna y esperar la demanda de los trabajadores de inicio de las negociaciones (en todo caso, con posterioridad a septiembre de 1996).

En lo que se refiere de forma particular a la incidencia de la directiva en España, hay que partir del dato de que la, mayoría de las empresas españolas que pertenecen a grupos de dimensión comunitaria no son matriz o cabecera del grupo (sólo existen en la actualidad aproximadamente una veintena de empresas de dimensión comunitaria cuya dirección central está en España). Ello significa que en la inmensa mayoría de los casos, la matriz del grupo, y por tanto la dirección central del mismo, estará en otro Estado miembro, por lo que la constitución del comité de empresa vendrá determinada principalmente por dicha dirección central (que será la encargada de negociar con los trabajadores) y por la legislación nacional (que transponga la directiva) de dicho Estado miembro. Y con todo esto se inicia la cuenta atrás para la implantación del comité de empresa europeo. Éste irá siendo definido por la actitud de las empresas y de los trabajadores, y sobre todo, por las normativas nacionales que se adopten, a las que habrá que estar muy atentos.

Rosa Zarza y Rafael Giménez-Arnau son miembros de Arthur Andersen Asesores Legales y Tributarios (ALT).

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