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Dudas constitucionales

Entre la política y el derecho hay una clara frontera, esto es, contacto, pero, sobre todo, separación. Por un motivo fundamentalmente. La esfera de la política es la esfera de la incertidumbre. La esfera del derecho es, o al menos debe ser, la esfera de la seguridad. En la esfera de la política tienen lugar disputas en las que es incierto y mutable quién tiene razón. En la esfera del derecho también se discute con frecuencia quién tiene razón, pero esta disputa está siempre predecidida material y/o formalmente. La política es, pues, la esfera del enfrentamiento en la incertidumbre. El derecho es la esfera del enfrentamiento en la seguridad, es decir, del enfrentamiento predecidido material y/o formalmente, desde el punto de vista del contenido y/ o procedimiento.Esta distinción es de una importancia capital, ya que en ella descansa el Estado de derecho. A ella responde la ordenación constitucional de los poderes del Estado: mientras los poderes legislativo y ejecutivo expresan el momento político del Estado, a través de los cuales la sociedad se autodirige políticamente y se adapta al cambio creando para ello las normas que se consideran apropiadas en cada momento, el poder judicial expresa exclusivamente el momento jurídico del Estado, a través del cual la sociedad obtiene seguridad a través de la aplicación de las normas creadas por los otros poderes de manera imparcial e independiente de la acción política.

Justamente por eso, los poderes legislativo y ejecutivo tienen que tener una legitimación democrática subjetiva y presente, periódicamente renovada a través de una manifestación de voluntad del cuerpo electoral, en tanto que el poder judicial tiene que tener una legitimación democrática objetiva y pretérita, consistente exclusivamente en su sometimiento a la ley en cuanto expresión de la voluntad general. El legislativo y el ejecutivo se tienen que renovar por lo menos cada cuatro años a través de elecciones generales. El judicial no tiene que renovarse nunca, limitándose a aplicar la voluntad general democráticamente definida vigente en cada momento. Los poderes legislativo y ejecutivo hacen política, el poder judicial dice derecho.

Éste es el Estado de derecho, El de nuestra Constitución y el de todas. De ahí la importancia de que la distinción entre política y derecho no se pierda de vista y de que no se mezclen en el análisis de una cuestión la perspectiva política y la jurídica, pues cuando esto ocurre se puede tener la casi absoluta seguridad de que la cuestión está mal planteada y se acaban desconociendo y vulnerando principios esenciales del Estado de derecho.

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Ahora bien, si esta distinción es de importancia capital en general, no hay ningún terreno en el que lo sea tanto como en el proceso penal. El proceso penal es el punto de máxima incompatibilidad entre política y derecho. De ahí que la impermeabilización del proceso penal frente a la política tenga que ser absoluta. Inmediatamente después de la legitimación democrática del poder, la instrucción y decisión de un proceso penal de forma exclusivamente jurídica es el principio más importante del Estado de derecho.

Esta introducción viene a cuento de! la instrucción del sumario de los GAL dirigida por el juez Garzón y de las medidas por él adoptadas en los últimos días del 94. ¿Ha sido constitucional la actuación del juez Garzón? ¿Es compatible con el Estado de derecho configurado por nuestra Constitución que un proceso penal se instruya de la forma en que está siendo instruido éste?

Ésta es la cuestión que, sorprendentemente, ha estado ausente del debate, aunque se hayan producido algunas alusiones de pasada. Hasta el momento no se ha hecho un análisis a partir de la Constitución, sino a partir de la ley. Jurídicamente se ha argumentado que, puesto que tras la reforma dé 1985 la ley permite que el juez Garzón instruya el sumario, nada hay que oponer a su forma de actuar. Dicho argumento jurídico se ha completado con otro de tipo político: quienes hicieron la ley en su momento, no pueden quejarse ahora de las consecuencias que produce la aplicación de la misma. Actuar de esta manera supondría no solamente ir contra los propios actos, sino romper en cierta medida las reglas del juego".

No cabe duda de que políticamente la argumentación es irreprochable. En este sentido, el artículo de Perfecto Andrés Ibáñez del jueves 22, el comentario de Javier Pradera del sábado-domingo 24 y la crónica de Bonifacio de la Cuadra el miércoles 28 en este mismo periódico eran demoledores por irrefutables. Nadie en el Gobierno socialista o en su mayoría parlamentaria puede responder políticamente a dicha argumentación.

Lo que ocurre es que jurídicamente tal argumentación es completamente irrelevante. Si la instrucción que se está haciendo del sumario de los GAL no es compatible con la Constitución, todo lo demás sobra. No es la instrucción la que será jurídicamente correcta porque la ley lo permite, sin o que será la ley la que será anticonstitucional, porque posibilita una actuación contraria a la Constitución. La reforma de, la ley de 1985 es irrelevante para la solución del problema. Es la causa de que el problema esté planteado. Sin dicha reforma el problema no hubiera podido siquiera plantearse, ya que el juez Garzón no hubiera podido volver inmediatamente al Juzgado de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional y el sumario estaría siendo instruido por otro juez. Pero el que sea la causa del problema no quiere decir que sea, la norma de la que depende su solución. Al contrario. La solución, depende única y exclusivamente de la Constitución. De ahí que no nos encontremos ante un posible supuesto de recusación, como se viene diciendo, sino ante uno de posible nulidad de actuaciones, que es algo muy distinto. Vamos a ver por qué ¿Cómo se tiene que plantear constitucionalmente el problema suscitado por la instrucción del sumario de los GAL por parte del juez Garzón?

Para dar a este interrogante una respuesta adecuada hay que empezar por una obviedad: los señores Sancristóbal, Álvarez y Planchuelo están ahora mismo privados de libertad y sometidos a una investigación penal, que puede acabar conduciendo a su procesamiento y condena. ¿Ha procedido contra ellos el Estado de forma constitucionalmente correcta o, por el contrario, ha actuado vulnerando la Constitución?

Ciertamente no se puede ignorar que dichos señores han sido o son funcionarios públicos que han ocupado u ocupan puestos de muy alta responsabilidad. Pero esto es, en un primer momento, secundario. La perspectiva desde la que tiene que ser analizada su situación es, ante todo, la de simples ciudadanos españoles. Si la actuación seguida contra ellos ha sido constitucionalmente correcta, es claro que su condición de funcionarios públicos podrá operar después como agravante en el enjuiciamiento de su conducta. Pero si dicha actuación no ha sido constitucionalmente correcta, entonces es absolutamente: irrelevante lo que hayan sido en el pasado o lo que continúen siendo en el presente. Así es como la Constitución española exige que se plantee la cuestión. ¿Qué derechos tienen los señores Sancristóbal, Álvarez, Planchuelo e Hierro como ciudadanos españoles en relación con la investigación de que están siendo objeto?

La respuesta también es obvia dichos ciudadanos disfrutan de todos los derechos que el ordenamiento concede a todo ciudadano para compensar la situación de desigualdad en que se encuentran en el proceso penal.

Mientras que el proceso civil está presidido por el principio de igualdad entre las partes, el proceso penal está dominado por la desigualdad di las mismas. Por un lado está el individuo. Por el otro, toda la sociedad, representada por el monopolio de la coacción física legítima en que el Estado consiste.

Justamente por eso, porque existe una desigualdad radical en el punto de partida, es por lo que el ordenamiento intenta compensarla en el desarrollo del proceso. De ahí el derecho del ciudadano a guardar silencio y no declarar contra sí mismo. De ahí la correlativa obligación para el Estado de obtener información sobre la conducta del ciudadano única

mente a través de un procedimiento jurídicamente definido.

Esta es la forma de hacer valer el principio de igualdad en el proceso penal. La desigualdad de status tiene que ser compensada por una, desigualdad procesal. De ahí, que, cuando las reglas procesales no son respetadas por el Estado en todos los momentos del proceso de la manera más escrupulosa, lo que se está vulnerando es uno de los "valores superiores del ordenamiento jurídico", como dice el artículo 1.1 de la Constitución al definir a España como un "Estado social y democrático de derecho".

Si se me ha seguido hasta aquí, se comprenderá fácilmente que el problema suscitado por la actuación del juez Garzón pasa a ser el siguiente: ¿cómo puede obtener información el Estado para proceder penalmente contra un ciudadano?

La respuesta de nuestro ordenamiento es inequívoca , únicamente a través de la instrucción de un sumario dirigida por un juez que no haya tenido posibilidad de obtener información sobre la conducta de dicho ciudadano al margen de la instrucción del sumario.

Éste es el primer derecho ciudadano en el proceso penal directamente vinculado con el de presunción de inocencia. Mejor di cho se trata de la vertiente objetiva de dicho derecho subjetivo, ya que, como es sabido, los derechos fundamentales tienen un doble carácter: el de ser, por un lado, derechos subjetivos, y el de ser, por otro, elementos constitutivos del orden objetivo de la comunidad política. (STC 25/81).

Al derecho subjetivo a la presunción de inocencia corresponde el derecho objetivo de que el Estado sólo pueda obtener información probatoria de cargo destructora de dicha presunción a través, de una determinada vía.

A partir de estos derechos reconocidos en el artículo 24 CE, en conexión con los artículos 1. 1 y 14 CE, hay que enjuiciar la instrucción del sumario de los GAL .¿Ha podido el juez Garzón obtener información. sobre la conducta de los señores Sancristóbal, Álvarez, Planchuelo, e Hierro al margen de la instrucción del sumario?

Repárese en que la cuestión desde una perspectiva constitucional no es la de si el juez Garzón ha obtenido, sino que la cuestión es la de si ha podido obtener información sobre la conducta de unos ciudadanos que han estado jerárquicamente subordinados a él durante un tiempo.

Y ésta no es una cuestión que pueda resolverse a través de una actividad probatoria. Al ciudadano no se le puede imponer en el proceso penal que. demuestre que el juez no ha podido. obtener conocimiento de su conducta al margen de la instrucción del sumario. Es el ordenamiento el que tiene que disponer la instrucción de tal manera que ello no sólo sea, sino que no parezca siquiera posible. Esta es. una, exigencia inequívoca de los derechos reconocidos en los artículos 24 y 25 CE, así como también del principio de exclusividad jurisdiccional, en su vertiente negativa (artículo 117.4 CE). La vigencia de las premisas constitucionales del proceso penal no puede depender en ningún caso de una actividad probatoria y menos aún se le puede imponer en este terreno al ciudadano carga de la prueba de ningún tipo.

Para que quede más clara la cuestión, voy a formular algunos, interrogantes. El juez Garzón ha estado instruyendo el sumario de los GAL desde 1988. Durante el periodo que ha ocupado el escaño parlamentario y la Secretaría de Estado contra la Droga ha sido sustituido por otro juez en la instrucción del sumario. En todos esos años, ni él ni el juez que lo sustituyó consiguieron obtener información inculpatoria respecto de la conducta de los señores Sancristóbal, Álvarez, Planchuelo e Hierro. Sin embargo tras su paso por el Ministerio del Interior, es capaz de obtener información inculpatoria casi de manera inmediata. ¿Ha tenido que ver algo en la obtención de dicha información su paso por el Ministerio del Interior? ¿Ha podido dirigir la instrucción de forma distinta y obtener pruebas que no hubiera obtenido sin haber, ocupado la Secretaría de Estado? ¿Hubiera llegado a los mismos resultados cualquier otro juez?

Se trata de preguntas de respuesta imposible. Ni en positivo ni en negativo. Pero se trata de preguntas. plausibles, que suscitan dudas razonables., Y con dudas razonables en las premisas procesales no se puede instruir un proceso penal. ¿In dubio pro Estado o in dubio pro ciudadano?

Ésta es la cuestión a la que, en último extremo, la instrucción del sumario de los GAL nos aboca. 0 se hace una interpretación restrictiva de los artículos 1.1,14, 17, 24 y 25 CE, es decir, del núcleo duro. del Estado de derecho, y una interpretación expansiva de las facultades de investigación del Estado en el proceso penal, o se procede a la inversa. únicamente si se procede de la primera manera, se podría aceptar, la constitucionalidad de la instrucción que se está haciendo. Si por el contrario, se hace una interpretación expansiva de los derechos fundamentales y restrictiva de las facultades de investigación del Estado en el proceso penal ,la instrucción. del sumario efectuada. por el juez Garzón tendría que ser declarada anticonstitucional.

Esto es lo que está en juego en estos momentos, y esto es lo que se va a tener que decidir en el momento procesal correspondiente. La instrucción llevada a cabo por el juez Garzón va a exigir que se decida, antes de entrar en el análisis de la conducta de los señres Sancristóbal, Álvarez, Planchuelo e Hierro, cuál es el contenido y alcance del Estado de derecho configurado en la Constitución. Hasta que no se haya dado una respuesta a esta primera cuestión, no se podrá entraren. el análisis de la segunda. Y en todo caso, la decisión judicial va a ser mucho más importante por lo que pueda decidir respecto de la primera, que por lo que pueda acordar en relación con la segunda. Es el contenido y alcance de las garantías constitucinales en el proceso penal lo que se va a decidir.

Afortunadamente, esta cuestión se va a poder plantear de una manera relativamente rápida ante el Tribunal Constitucional. En el recurso contra el auto de procesamiento que tiene que dictar el juez Garzón en cuestión de días se podrá instar del año judicial que tenga que resolverlo, o éste podrá acordarlo de oficio, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad contra la reforma de la LOPJ de 1985. En el caso de que el órgano judicial no considerara necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad y decidiera resolver, y en el su puesto de que su decisión fuera confirmatoria del auto de procesamiento, se habría agotado la vía judicial y se podría acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Pienso que la vía de la cuestión de inconstitucionalidad es la más apropiada. En primer lugar, porque pienso que el poder judicial tiene que estar más interesado que nadie en que se despejen las dudas de constitucionalidad. Y en segundo, porque esta vía permitiría que el juez, en el juicio de relevancia, formulara con precisión las dudas de inconstitucionalidad y situara el problema de tal manera que la respuesta del Tribunal Constitucional pudiera ser lo más precisa posible.

En todo caso, lo que está claro es que las dudas de constitucionalidad tienen que ser despejadas. No debe haber excepciones en la vigencia de las reglas del Estado de derecho. Es mucho lo que está en juego.

Javier Pérez Royo es catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla.

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