Los litigios contra el Estado y la asistencia jurídica gratuita
Recientemente se ha hecho público el anteproyecto de ley de asistencia jurídica gratuita, que está siendo objeto de una gran polémica. El anteproyecto intenta resolver los problemas de asistencia jurídica gratuita, que es una consecuencia de dos principios constitucionales tan básicos como el de no discriminación por razones económicas (artículo 14) y el de tutela efectiva de los jueces y tribunales (artículo 24), y el control necesario para el debido uso de las subvenciones que deben hacerla posible y cuya concesión debe tener las oportunas garantías.Un componente esencial de la asistencia jurídica gratuita es la exención del pago de honorarios de abogado cuando su intervención sea legalmente preceptiva (artículo 5-3 del anteproyecto). Esta exención es aplicable a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios. Lógicamente, no hay distinciones ni excepciones, por lo que la asistencia gratuita se da en todos los órdenes jurisdiccionales, incluido el contenciosoadministrativo. Ello supone que el que litigue contra la Administración tiene derecho, si reúne el requisito legal de obtener ingresos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional (artículo 2 del anteproyecto), a que la propia Administración pague los honorarios del abogado que ha de defenderle contra ella. Aparentemente no hay nada extraño en lo expuesto, pero hay que volver a un punto: la Administración va a pagar al abogado que defienda a un particular en un litigio contra ellarnisma, y esto creemos puede despertar suspicacias, salvo que la Administración sea ajena al proceso de designación del abogado y se limite a dotar los medios económicos para pagarle. El anteproyecto crea, en su artículo 10, unas Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita "de las que formarán parte representantes de la Administración Flública y de los Colegios de Abogados y de Procuradores", en la fonna que "se determinará reglamentariamente". Aunque no se diga expresamente, parece desprenderse que las Comisiones van a tener mayoría pública, porque el artículo 8 del anteproyecto las define como órganos administrativos y porque el propio artículo 10 del citado anteproyecto se refiere sólo a que formarán parte de las n-úsrnas abogados y procuradores, sin señalarles mayoría.
Las Comisiones, con esa presuniíble composición y ese carácterde órganos administrativos, reconocen el derecho a la asistencia gratuita (artículo 8 del anteproyecto), y ello Ilevará consigo la designación de abogado" (artículo 14 del anteproyecto). No se dice expresamente que sean las Comisiones las que los designen para cada caso, pero parece que va a ser así, diciéndose sólo que "podrán (lo que supone discrecionalidad no controlable jurisdiccionalmente) considerarse las preferencias del solicitante en la elección" del abogado, "todo ello en la forma que reglamentariamente se determine". La intervención del Colegio de Abogados se limita sólo, según el artículo 16 del anteproyecto, a comunicar "a los órganos judiciales (no se sabe a cuáles y no se sabe por qué no a las comisiones) la relación de profesionales colegiados encargados de la asistencia" (se supone que todos los posibles).
Preguntas
Finalmente, según el artículo 28-2 del anteproyecto, el Ministerio de Justicia "puede acordar de oficio ( ... ), y mediante la instrucción del correspondiente expediente, la exclusión. en el citado servicio (de asistencia gratuita) de los mencionados profesionales (abogados) que hayan incurrido en alguna de las conductas descritas en el artículo 27". En éste, y entre otras, se recogen "la falta de la necesaria atención profesional" y "la falta de contribución al normal desarrollo del procedimiento".
A la vista de todo ello, pueden hacerse las siguientes preguntas:
1. ¿Puede un órgano administrativo designar al abogado que ha de defender a un particular en un litigio contra la Administración
2. ¿Va dicho órgano a elegir, entre la lista de colegiados, al abogado que considera más capaz para que venza en el litigio a la propia Administración?
3. ¿Va a tener suficiente independencia el abogado, para el que pueda ser económicamente relevante pertenecer al turno de asistencia gratuita, para defender con toda eficacia a su cliente contra la Administración si sabe que de ésta depende que se le siga designando?
4. ¿Va la Administración a seguir designando a aquellos abogados que, por su especialización y conocimientos, la vayan venciendo?
5. ¿Qué uso va a hacer la Administración de la facultad de exclusión de abogados de la relación citada, teniendo en cuenta que las causas mencionadas son conceptos jurídicos indeterminados?
6. ¿Es posible que a la Administración la defienda el abogado del Estado, que es abogado de parte, y que, además, elija al abogado de la otra parte, sobre el que nada menos tiene facultades disciplinarias administrativas
7. ¿Cuál va a ser el procedimiento de pago por la Administración al abogado que, defendiendo a un particular, la venza en juicio?
8. ¿Cuál va a ser, por último, el desarrollo reglamentario de las múltiples lagunas, imprecisiones y remisiones del anteproyecto?
Ante todas esas preguntas, creemos que sólo la elección del abogado por el particular o su designación por los Colegios dan independencia a la defensa, y que la intervención administrativa establecida en el anteproyecto permite dudar del eficaz ejercicio de los derechos constitucionales a la defensa y a la asistencia de letrado y al proceso con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución). Cualquier norma que pueda poner en duda el espíritu y la letra de dicho precepto puede y debe ser, en consecuencia, inconstitucional.
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