Una terapia no admitida por la ley
La Ley 35/88 sobre Técnicas de Reproducción Asistida regula la utilización de estas técnicas señalando "como finalidad fundamental la actuación médica ante la esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces" (artículo 12, párrafo 22).La ley establece que "estas técnicas podrán utilizarse también en la prevención y tratamiento de enfermedades de origen genético o hereditario, cuando sea posible recurrir a ellas con suficientes garantías diagnósticas y terapéuticas y estén estrictamente indicadas" (artículo 12, párrafo 32). Es evidente que la ley se está refiriendo a las enfermedades que afectan únicamente al posible hijo y no a las enfermedades genéticas, hereditarias u otras de la mujer que desee recurrir a dichas técnicas. En consecuencia, cualquier actuación de este tipo recae expresamente en los gametos o el preembrión que originarían el hijo. Tal puede ser el caso de la selección del sexo, que obviamente sólo puede realizarse en los gametos masculinos o en los preembriones a fines que les afectan a ellos exclusivamente, terapéuticos o no, y nunca a la mujer (que ya tiene su sexo inequívocamente acreditado). En tal sentido, la argumentación de una posible enfermedad psíquica de la mujer como justificación para la selección del sexo del hijo deseado no está amparada en esta ley.
En consecuencia, y tal y, como se establece en la ley (artículo 20.2.B.n), se tipifican como infracciones muy graves 1a selección del sexo o la manipulación genética con fines no terapéuticos o terapéuticos no autorizados", con lo que queda fuera de duda que la selección del sexo de los espermatozoides o del preembrión es con fines que sólo a ellos les atañen directamente.
El espíritu de la ley Esta textualidad de la ley no debiera propiciar especulaciones ni equívocos sobre lo que en ella se establece. Por otra parte, una lectura detenida de la misma pone de manifiesto que entre sus principios esenciales están el de que las actuaciones con fines diagnósticos se dirigen entre otros cometidos a "la detección de enfermedades hereditarias, a fin de tratarlas, si ello es posible" (artículo 13.1), y el de que las actuaciones terapéuticas "no tendrán otra finalidad que tratar una enfermedad o impedir su transmisión" (artículo 13.1). La ley se está refiriendo, en estas y otras partes de su articulado, a las células reproductoras y al diagnóstico o terapéutica que sobre ellas se realice, sin cabida para la selección del sexo con fines de satisfacer el mero deseo de la mujer ni alusión a la posible patología de ésta, para insistir que la terapéutica sólo se autorizará "si no busca la selección de los individuos o de la raza" (artículo 13.3A).
Por lo demás, el argumento (ya refutado) de un trastorno psíquico para justificar la selección del sexo del hijo deseado se vuelve contra las aspiraciones de la: mujer misma a tenor de la ley, que establece que "las técnicas de reproducción asistida se realizarán solamente en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica" (artículo 2.11).
En definitiva, según la Ley sobre Técnicas de Reproducción Asistida, las técnicas no se autorizan a mujer que padezca una enfermedad psíquica ni ésta puede ser justificante de la selección del sexo de la descendencia deseada; si, por el contrario, la mujer no padece tal tipo de enfermedad, desaparecen los argumentos para que la selección del sexo se plantee siquiera.
es diputado del PSOE, ponente de la ley sobre Reproduccion Asistida y Subpresidente de la comisión de Bioética del Consejo de Europa.
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