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Tribuna:POLÉMICA SOBRE LA CONTRATACIÓN LABORAL
Tribuna
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Control sindical, derecho de intimidad e información

El proyecto de ley sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación, recientemente negociado por el Gobierno y los sindicatos UGT y CC OO, establece la obligación del empresario de entregar "a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito".Ya desde las primeras fases de la negociación que ha llevado a este proyecto de ley, cuyos resultados se plasmaron en el acuerdo de 31 de enero de 1990 entre el Gobierno y las centrales sindicales mencionadas, la CEOE ha venido manteniendo una postura fuertemente crítica frente a esta obligación de entrega de la copia de los contratos a los representantes de los trabajadores con el argumento, entre otros, de que con ello podía resultar violado el derecho a la intimidad del trabajador.

En consecuencia, una vez que el proyecto de ley ha sido acordado y hecho público, la CEOE, a través de su presidente, José María Cuevas, ha declarado (EL PAÍS, 23 de mayo) que los empresarios sólo entregarán la copia de los contratos a los representantes de los trabajadores cuando así lo permita expresamente y por escrito cada uno de los trabajadores contratados; en caso contrario no facilitarán dicha copia, negándose, pues, a colaborar con una ley que consideran, según sus propias palabras, "injusta".

Este propósito, formulado con una intencionalidad evidentemente política y como respuesta a los resultados de una negociación de la que la CEOE se considera incorrectamente marginada, no debe ser analizado ahora, en cuanto mera declaración de intenciones, desde el punto de vista jurídico. Si así se hiciera no podría por menos que concluirse que con esta postura la CEOE se estaría arrogando la facultad de decidir acerca de la constitucionalidad de una ley, pretendiendo con ello suplantar a las instancias jurisdiccionales que son las llamadas por la propia Constitución que se invoca para emitir un juicio de esa naturaleza.

Pero, aparte declaraciones coyunturales, el problema de fondo es si, efectivamente, la obligación legal de entrega de la copia de los contratos puede constituir una lesión al derecho a la intimidad personal del trabajador reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución.

Intimidad personal

La respuesta, afirmativa o negativa, está en función directa de lo que se entienda, por intimidad personal y depende de si se considera o no que la información habitualmente contenida en los contratos (relativa al tipo de contrato que se suscribe, su duración, categoría profesional del trabajador, condiciones de trabajo tales como salario y jornada, obligaciones asumidas por el trabajador, prestaciones asistenciales como complementos de jubilación o de incapacidad, etcétera) forma parte de esa intimidad personal. Lo cual es cuando menos discutible por las razones siguientes.

En primer lugar, tanto la Ley Orgánica 1 / 1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, como las distintas sentencias del Tribunal Constitucional que se han referido a este derecho fundamental, circunscriben el ámbito de la intimidad a aquellas informaciones o circunstancias que integran la vida privada de las personas, esto es, datos siempre reservados, ligados a la propia existencia del individuo, que deben ser mantenidos ajenos al conocimiento de los demás como una forma de garantizar la propia calidad de vida (sentencia de 2 de diciembre de 1988). O, dicho de otra manera, la intimidad se proyecta sobre aquellas informaciones o circunstancias en las que se afirma la dignidad de la persona, sus convicciones, su personalidad y su modo de vida.

Es en virtud de este concepto restrictivo de intimidad que el Tribunal Constitucional (sentencia de 26 de noviembre de 1984) ha señalado, por ejemplo, que la información acerca de los movimientos de las cuentas bancarias exigida a efectos de control fiscal "en sí no tienen relevancia sobre la intimidad personal o familiar". O que se manifiesten dudas, como en el caso del vídeo relativo a la cogida del diestro Paquirri, acerca de si la difusión de esas dramáticas escenas constituye o no lesión a la intimidad de sus familiares.

Así definida la intimidad, es difícil incardinar en la misma con carácter general todas las informaciones de tipo profesional o laboral contenidas en el contrato de trabajo. El proyecto de ley es, sin embargo, lo suficientemente cuidadoso como para aceptar que, en el caso de que algún dato afecte a la intimidad personal (lo que, indudablemente, deberá probarse cumplidamente), quedará excluido, junto con el domicilio, el documento nacional de identidad (DNI) y el estado civil, de la obligación de información a los representantes de los trabajadores.

En segundo lugar, sucede, además, que la Ley Orgánica 1 / 1982, antes citada, delimita la protección de la intimidad según los confines establecidos por las leyes, los usos sociales y el propio comportamiento de la persona afectada.

No es posible entender que se trata de una información reservada la que versa sobre extremos notoriamente públicos cuando menos en el ámbito de la empresa en la que el trabajador realiza su trabajo y en la que los representantes legales desarrollan su actividad representativa. Que el trabajador tiene una determinada categoría profesional, que su contrato es temporal o indefinido, que ocupa este o aquel puesto de trabajo son informaciones normalmente conocidas en el medio laboral habitual del trabajador. Mucho más cuando gran parte de esas informaciones deben ser hechas públicas por otras causas, como, por ejemplo, la obligación de registro en el Inem de muchos de esos contratos o la de hacer públicos los justificantes del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social donde se expresan los salarios percibidos, los conceptos en virtud de los cuales se cobran e, incluso, el número de horas extraordinarias que se realizan.

Derechos absolutos

En tercer lugar, aunque se aceptara que todas esas informaciones forman parte de la intimidad del trabajador, también habría que traer a colación la opinión reiterada y unánime del Tribunal Constitucional en el sentido de que no existen derechos absolutos, aun cuando sean fundamentales. Incluso estos derechos pueden quedar limitados por el ejercicio de otros derechos, aun de menor rango, y por la tutela de otros intereses constitucionalmente protegidos.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional está llena de ejemplos de limitación de derechos fundamentales del trabajador, tales como el derecho a la propia imagen, a la libertad religiosa o a la huelga, constreñidos en su ejercicio por la tutela de los intereses empresariales o de los usuarios de los servicios esenciales.

En el caso del derecho a la información sobre los contratos, lo que se pretende proteger es el derecho de participación de los trabajadores (artículo 129 de la Constitución), el derecho a la actividad sindical en la empresa (artículo 28 de la Constitución) o el propio interés público en que se cumplan las normas laborales (artículo 9 de la Constitución), en cuya vigilancia los representantes de los trabajadores tienen un papel fundamental que desempeñar en colaboración con los órganos públicos establecidos a este fin, como así lo establece el propio Estatuto de los Trabajadores. Y difícilmente puede controlarse el cumplimiento de la normativa laboral por parte del empresario si no se dispone de la información necesaria para ello.

Porque, si bien se piensa, de lo que realmente informa la entrega de la copia del contrato a los representantes de los trabajadores no es tanto del contenido laboral del contrato mismo sino de la congruencia entre lo que se firma y lo que realmente se hace, o, dicho de otra forma, del cumplimiento correcto del contrato por parte del empresario. O de la concordancia entre el contrato y la ley, lo que ya tiene poco que ver con la intimidad del trabajador y mucho con el grado de cumplimiento de la legislación laboral.

Proyecto cuidadoso

Es verdad que esa hipotética limitación de un derecho fundamental debe estar cubierta con las garantías necesarias para que no sea excesiva ni sirva para una finalidad distinta para la que se establece. También aquí el proyecto de ley es lo suficientemente cuidadoso al reforzar el deber de sigilo profesional que los representantes deben observar en el uso de la información que obtengan en el ejercicio de sus tareas representativas.

En cuarto lugar, y por si los argumentos anteriores no bastaran para justificar la constitucionalidad del proyecto de ley, aún habría una razón adicional, ésta de carácter legal. La Ley Orgánica 1 / 1982, señala, en su artículo 2, que "no se apreciará la existencia de intromisión ¡legítima en el ámbito protegido (de la intimidad del trabajador) cuando estuviere expresamente autorizada por la ley". Lo que es precisamente el caso del proyecto de ley de cuya constitucionalidad duda la CEOE.

En conclusión, pues, difícilmente puede achacarse, en mi opinión, defecto de inconstitucionalidad al proyecto de ley sobre el derecho de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación.

En realidad, lo que la postura empresarial hace surgir es la duda acerca de si el argumento de la intimidad no constituye un pretexto para discutir, todavía años después de la entrada en vigor de la Constitución y de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, el modelo constitucional y legal de representación y de acción sindical en la empresa, para no aceptar el papel de los sindicatos en la tutela de los intereses de los trabajadores y en la vigilancia del cumplimiento de las normas laborales. Podrá discutirse, desde luego, ese modelo pero no es el mejor camino hacerlo con una excusa, la de la intimidad, que más que el respeto a la vida privada del trabajador parece reivindicar una especie de extraño derecho a la clandestinidad en la fijación de las condiciones de trabajo.

Santiago González Ortega es catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad de Sevilla.

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