Matrimonio y Hacienda ante el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional ha dictado sentencia el pasado 10 de noviembre sobre el recurso de amparo promovido por un contribuyente que fue obligado a presentar declaración conjunta con su cónyuge por el impuesto sobre la renta correspondiente a 1980, a pesar de que el matrimonio tuvo lugar sólo unos días antes de que finalizara el período impositivo. Con tal motivo se eleva al pleno una cuestión de inconstitucionalidad sobre los preceptos de la Ley 4411978, reguladores del régimen tributario de la 'familia. Conviene que todos tengamos conocimiento preciso de esta sentencia para no sacar conclusiones desproporcionadas y presionar a los responsables de la política tributaria para que saquen las conclusiones debidas.Los hechos son simples, aun que la Justicia haya tardado seis años en desenvainar su espada. En cambio, la sentencia es compleja. Convincente, pero compleja. El tema planteado, el juicio subyacente sobre la fiscalidad del matrimonio, las cuestiones procesales y el voto particular de magistrados disidentes hacen difícil el análisis del texto, cuya redacción y esquema no ayudan precisamente a una rápida comprensión. Brillaría con mayor intensidad la meritoria labor del tribunal si cuidara más su literatura.
La acumulación de ingresos
Veamos primero el conflicto básico que provoca el amparo: ¿están obligados los cónyuges a la declaración conjunta de todos los ingresos obtenidos por ambos durante un año cuando el matrimonio ha tenido lugar al final del mismo?
La respuesta de la Ley 44/ 1978 ya la conocemos: sí. El impuesto se devenga el 31 de diciembre conforme a la situación familiar de ese día, al margen de la fecha en que el matrimonio tuvo lugar. Quienes se casan el 31 de diciembre, sin esperar al 1 de enero, dejándose llevar por la fogosidad propia del asunto, son víctimas de un pésimo asesoramiento fiscal. Hacienda pone precio a su impaciencia. El artículo 24 de la ley ha previsto que el período impositivo se corte por disolución o separación matrimonial, pero nada dice del casamiento.
La respuesta del tribunal es contundente: no. Tal exigencia, dice, "no puede justificarse, en este caso, por otro motivo que no fuera el meramente formal -y, en cuanto tal, insuficiente- de la fecha del devengo del impuesto". No pueden acumularse rentas anteriores al matrimonio puesto que no ha existido vida en común, que es la justificación sustancial de la declaración conjunta. Lo contrario no se acomodaría "a las exigencias de la igualdad". El recurrente tiene, pues, derecho a declaración separada en el ejercicio de 1980.
Aunque tardíamente, el alto organismo ha querido hacer un pequeño regalo de boda a los contribuyentes, a cuenta de Hacienda: les exime de la acumulación de rentas de los últimos cinco días del año. Pero todo sea por un final feliz después de tan largo camino procesal.
La sentencia parece recriminar con delicadeza a la Sala de la Audiencia que no haya evitado el conflicto. "No le corresponde a este tribunal", dice, "pronunciarse sobre el uso que los órganos judiciales hagan de la integración analógica", pero el artículo 24 podría haberse aplicado por analogía al supuesto del matrimonio. El voto particular, que no disiente de esta conclusión, añade: "Podría también corregirse la discriminación producida mediante una interpretación del artículo 24 'según los preceptos y principios constitucionales' que establece el artículo 5.1 de la ley orgánica del Poder Judicial". Todos están, pues, de acuerdo en que el matrimonio debe ser una de las causas que provocan los llamados "períodos cortos".
Quienes desde hace años venimos afirmando que la acumulación de rentas no está justificada, "pues hasta el día del matrimonio no se dan los supuestos económico-jurídicos que la fundamentan", vemos ahora ratificada esta tesis. No es poco consuelo para voces que suelen clamar en el desierto.
Así pues, primera conclusión clara de esta sentencia: no deben acumularse rentas obtenidas antes del matrimonio. Los responsables de la política legislativa fiscal tendrían que poner en marcha la oportuna modificación de la norma legal y, en cualquier caso, Hacienda debe aceptar y los tribunales pueden decidir la aplicación analógica del precepto y admitir las declaraciones separadas hasta el día del matrimonio. líe aquí una buena ocasión para demostrar el predicado acatamiento al Tribunal Constitucional.
Pasemos ahora al segundo tema. ¿Son inconstitucionales los preceptos de la ley del impuesto sobre la renta que regulan el régimen del matrimonio? Éste es el gran problema que late en el fondo del recurso de amparo y que da a la sentencia una dimensión inesperada.
La resolución de un amparo ha de limitarse a dar satisfacción al recurrente cuyo derecho haya sido violentado, sin decidir sobre la constitucionalidad de las normas que provocaron este resultado. Pero, según el tribunal, nada impide que en tal ocasión "se llegue a discutir", como aquí se ha hecho, "la conformidad a la Constitución del precepto o preceptos legales que, aplicados al demandante, depararon la lesión que motiva su queja". Aunque dado el carácter del recurso, la inaplicación de la ley "acaso in constitucional" se limite al su puesto concreto sin hacer pronunciamiento alguno sobre su constitucionalidad.
La inconstitucionalidad
La sentencia, por tanto, no dice que tales artículos de la Ley 441 1978 sean inconstitucionales Razona sobre ellos y concluye que su aplicación ha lesionado el derecho fundamental a la igualdad, planteando una serie de dudas sobre su acomodo a este derecho, admitidas nada menos que por el fiscal y por el letrado del Estado, quienes tal vez con fiaron en exceso en la inocuidad de un recurso de amparo para afectar a la ley.
Así las cosas, la sentencia hace lo que tiene que hacer: elevar al pleno una cuestión de inconstitucionalidad para que se pronuncie sobre la ley discutida según ordena el artículo 55.2 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional.
El tribunal, que razona desde el punto de vista del principio de igualdad, como corresponde al caso, considera que la acumulación de rentas del matrimonio puede provocar un trato discriminatorio. Si el fundamento de la acumulación es que la vida en común produce mayor capacidad contributiva, "esta circunstancia debería ser el supuesto de la norma reguladora del régimen en cuestión, y ciertamente no lo es". La prueba es que la ley no aplica este régimen "a todos los sujetos pasivos del impuesto que viven juntos: en primer término a los que conviven extramatrimonialmente more uxorio, formando 'uniones de hecho', como señala el ministerio fiscal, pero no sólo a ellos, sino a cuantos, sean o no parientes entre sí, vivan en común sin excluir a los que, siendo miembros de la misma familia en el sentido propio del término, conviven con el núcleo propio de ésta que constituye la unidad familiar". ¿Qué valores constitucionales justifican esta discriminación, sobre todo teniendo en cuenta la protección a la familia declarada en el artículo 39.1?
Esta primera meditación del tribunal puede llevar a conclusiones sorprendentes. Quienes conviven more uxorio, inmersos en felicidad fiscal, las comunidades religiosas, las comunas..., todos deberían presentar declaración conjunta si la mayor capacidad económica deriva de la vida en común. La exigencia igualitaria del tributo supondría una ingente tarea previa de control social.
Además, ¿supone siempre la vida en común del matrimonio una mayor capacidad económica? La sentencia no admite esta presunción general, porque "tales ventajas no están presentes en todos los casos, siendo frecuentes las situaciones en que," por razones principalmente laborales y de comunicaciones, no participan de ellas los integrantes de la unidad familiar, individualizándose, por lo menos en períodos de tiempo variables y en mayor o menor medida, los 'gastos comunes', con lo cual se incrementa aún más la mayor carga tributaria inherente al régimen de declaración conjunta de un impuesto progresivo; situaciones éstas no infrecuentes, por cierto, y sin duda cada vez menos, dada la evolución actual de la sociedad".
No era el momento de que el tribunal profundizara en este argumento, cuya importancia es evidente. La afirmación general de la mayor capacidad económica del matrimonio se nos antoja una inoportuna transposición de las reglas de disminución de los costes fijos de las empresas. Pero la familia no es una empresa. Costará convencer a los cónyuges con hijos de que ahora tienen más capacidad económica porque viven en común, ¿o es que alguien piensa que la deducción por hijos (o la ayuda familiar) cubre en realidad los gastos que provocan?
Progresividad
Los razonamientos del tribunal invitan a pensar que en el ámbito de la declaración conjunta ni están todos los que son ni son todos los que están. Es un planteamiento demoledor del esquema de la Ley 44/1978, del impuesto sobre la renta. No se basa en los argumentos habituales ni entra en discusiones técnicas sobre la reducción de la excesiva progresividad que pueda gravar a la pareja, sino que, desde la perspectiva de la igualdad, formula una pregunta incisiva: ¿responden las normas a la realidad de las cosas?
Por supuesto, esta sentencia no sienta la doctrina del tribunal, aunque sus observaciones no deben ser desoídas. Habrá que esperar a la nueva sentencia provocada por la cuestión de inconstitucionalidad. Sería imprudente pensar que van a prevalecer las tesis expuestas con ocasión de este amparo porque el tema es más complejo y las consideraciones resumidas arrancan de un supuesto anterior a la Ley 48/ 1985, que introduce la fórmula reductora de la progresividad. Ésta será la gran baza de los defensores a ultranza del régimen actual, más empeñados en demostrar. su justicia que en ver sus limitaciones. Pero éste es otro asunto.
Ahora se trata sólo de dejar constancia del texto del Tribunal Constitucional, que sin duda ha ido más lejos de lo habitual en un recurso de amparo, lo que no fundamenta, en nuestra opinión, un voto particular disidente que tal vez esté más cerca del formalismo jurídico que de la labor del intérprete supremo de la Constitución.
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