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El IVA y el déficit comercial español

El impuesto sobre el valor añadido (IVA) cumple dos años en España. Su proceso de implantación, según el autor, tuvo como idea fundamental garantizar una recaudación suficiente y aun generosa. A ello se dirigió no sólo la campaña publicitaria y de información, sino también numerosas normas de la ley y del reglamento. Una vez que se han cumplido estas metas, parece que debe entrarse en un proceso de ajuste para que el impuesto sea un instrumento que ayude o al menos no entorpezca la actividad económica de los empresarios españoles.

En el sector exterior de nuestra economía, la ley y el reglamento del IVA contienen normas que desalientan la actividad exportadora o de relación con empresarios extranjeros de los empresarios españoles.En varias instituciones, sobre todo, se observan estas dificultades:

1. Tratamiento extremadamente favorable de la tributación por el IVA de las operaciones de empresarios extranjeros con destino a empresarios o profesionales españoles. El artículo 15, 2º de la ley del IVA considera sujetos pasivos, es decir, obligados a pagar el impuesto, a los empresarios españoles destinatarios de dichas operaciones. Estas operaciones, como es obvio, no son las importaciones, que tienen un régimen propio, sino otras operaciones realizadas por empresas extranjeras en España; verbigracia, reventa por empresa extranjera a empresarios españoles de productos adquiridos en España; transporte no ligado a una importación por extranjero para empresa española, etcétera. El Code General des Impots (CGI) francés, en su artículo 289, A-1 (y las demás legislaciones de países miembros de la CE), mantiene el principio según el cual los residentes en el extranjero que realizan operaciones sujetas en Francia soportan la misma imposición que sus concurrentes franceses, con la única excepción de las prestaciones inmateriales, en los que el impuesto lo paga el residente francés (artículos 259, 259A y 259C del CGI). El derecho español parte del principio contrario, según el cual el impuesto correspondiente a las entregas y prestaciones de servicios realizadas en España a empresarios españoles por residentes en el extranjero lo soportan y lo pagan los empresarios españoles Una medición concreta de estos efectos perjudiciales puede verse en el artículo aparecido en la ley el día 24 de febrero de 1987, titulado La tributación por el IVA en España de residentes en el extranjero.

2. El procedimiento especial de devolución del IVA soportado, regulado en los artículos 88 al 91 del reglamento del IVA, para los empresarios extranjeros residentes en la CE, y a partir del 1 de enero de 1988 (proyecto de ley de presupuestos para 1988, aplicando la 13ª directiva de la CE) para todos los empresarios extranjeros, amplía los supuestos de devolución previstos en la 8ª y 13ª directivas sobre el IVA. El reglamento español aplica estos supuestos no sólo a "prestaciones inmateriales" (las definidas en el artículo 13, 2, 52, ley IVA) realizadas por extranjeros a empresarios españoles, sino también a los supuestos de cualquier entrega o prestación a empresarios españoles, aunque no vaya ligada a importación alguna. Los empresarios españoles pueden tener por seguro que no recibirán trato tan privilegiado en las operaciones que realicen en países de la CE.

3. La ley española declara exentas no sólo las operaciones de exportación de productos, sino también los servicios conexos con estas operaciones; verbigracia, el transporte de las mercaderías que van a ser exportadas (artículo 9, 5, ley del IVA).

Interpretación restrictiva

Pero la Administración española ha interpretado muy restrictivamente este mandato. Así, en nuestro país, cuando un transportista por cuenta de un transportista titular de un contrato de transporte internacional realiza un transporte de aproximación de las mercancías con destino a la exportación, no se le concede derecho a la exención (así las contestaciones vinculantes de la Dirección General de Tributos de 23 de junio de 1986 y 30 de junio de 1986, entre otras).

La contestación de la Dirección General de Tributos de 30 de junio de 1986 manifiesta que la exención aludida se extiende a los servicios de almacenaje. de productos que se exporten, pero no al arrendamiento de local para almacenar productos que se exporten.

4. El artículo 9, 2 de la ley del IVA y el artículo 15, 2, 22 del reglamento del impuesto declaran la exención de las entregas de bienes exportados definitivamente en régimen de viajeros al extranjero por el adquiriente no establecido en el territorio peninsular español. Es decir, las ventas de grandes almacenes a extranjeros están exentas del IVA. Para gozar de dicha exención, la ley del IVA exigía que "el valor unitario" de los bienes adquiridos fuera superior a 25.000 pesetas. El Real Decreto 2.105/1986, de 26 de septiembre, exigió que el valor unitario de los objetos adquiridos fuera superior al contravalor en pesetas en 350 ECU. Esta disposición se adoptó en aplicación de la directiva número 85-348 de la CE, de 8 de julio de 1985, que fijó el límite del valor de las mercancías que dan derecho a la exención del IVA en el tráfico de viajeros entre los Estados miembros de la CE en 350 ECU.

Pues bien, el derecho español impone la obligación de superar dicho valor unitario no sólo en las exportaciones a la CE, sino también en las exportaciones de viajeros residentes en un país no perteneciente a la CE, perjudicando las ventas de los grandes almacenes españoles en relación con las ventas de sus competidores de otros países.

Ni en Francia (orden de 2 de abril de 1985) ni en Bélgica (Arreté Royale número 18, de 27 de diciembre de 1977) ni en Alemania (artículo 15 de la ordenanza reguladora de la ley del impuesto) se exige tal condición. En Portugal, las ventas a viajeros residentes en países no pertenecientes a la CE deben superar los 45 ECU para poder tener derecho a la exención.

La solución a las dos primeras dificultades sólo puede arbitrarse por ley; la tercera puede serlo por orden del ministro de Hacienda, y la última, por decreto del Consejo de Ministros.

es abogado e inspector de Finanzas del Estado.

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