Una asignatura todavía pendiente
La normativa vigente hasta ahora había considerado dichas pensiones, más que como tales, como simples complementos para alcanzar los mínimos en el régimen de clases pasivas del Estado, y, en consecuencia, las había sometido a las incompatibilidades establecidas para tal tipo de complementos. Es decir, las referidas pensiones, equivalentes en su cuantía al mínimo de jubilación establecido en el régimen general de la Seguridad Social para mayores de 65 años, eran incompatibles con cualquier ingreso que por otras pensiones, rentas de trabajo o de capital o conjunto de estas tres cosas tuviese la unidad familiar del interesado que superase las 500.000 pesetas al año (540.000 en 1986). El Real Decreto 2.559/1986, recientemente publicado, suprime dicha incompatibilidad y somete a los haberes pasivos de los militares de la República a las normas de carácter general.Sin embargo, no con ello desaparece la discriminación de que vienen siendo objeto los militares que con carácter profesional ingresaron en las Fuerzas Armadas de la República con posterioridad al 18 de julio de 1936.
El conjunto de normas sobre amnistía promulgado en España a partir del 30 de junio de 1976 tiene por objeto "promover la reconciliación de todos los miembros de la nación" y "ultimar el proceso [de plena normalidad democrática] con el olvido de cualquier legado discriminatorio del pasado en la plena convivencia fraterna de los españoles". Y consecuentemente con dicho objetivo, la amnistía reintegró a los funcionarios civiles del Estado de la República a la plenitud de sus derechos activos, no estableciendo para aquéllos ningún tipo de diferenciación en función de que su ingreso al servicio del Estado hubiese tenido lugar antes o después del 18 de julio de 1936. Por leyes del Parlamento vasco 11/ 1983, de 22 de junio, sobre derechos profesionales y pasivos del personal que prestó sus servicios a la Administración autónoma del País Vasco, y 8/1985, de 23 de octubre, complementaria de la anterior, ha visto reconocidos tales derechos el personal que ingresó al servicio de la Administración vasca, no solamente durante la guerra civil, sino posteriormente durante el exilio. Dichas dos normas han sido declaradas acordes a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sentencia 76/1986.
Sin embargo, esta norma general de restitución de derechos no se cumple en el caso de los militares que, con carácter efectivo y a título definitivo, accedieron a sus empleos en las Fuerzas Armadas de la República en el transcurso de la guerra civil.
Profesionales en guerra
Es evidente que en caso de guerra, sea ésta civil o tenga carácter internacional, todos los países acuden a la movilización general y que, como consecuencia de ella, los ciudadanos civiles son incorporados al servicio activo en el Ejército, sin que tal incorporación suponga la adquisición de la condición de militares profesionales. Pero no es menos evidente que durante los conflictos bélicos los ejércitos siguen reclutando y formando cuadros de mandos profesionales.
Un caso de estos militares profesionales es el del personal que habiendo ingresado con carácter voluntario con ánimo de seguir la carrera militar en las convocatorias de noviembre de 1934 y siguientes no podía, por una simple razón de edad, consumar su reenganche hasta después del 18 de julio de 19 3 6, pero que después de dicha fecha continuó en el servicio activo en las Fuerzas Armadas y alcanzó empleos de suboficial u oficial. La Ley 10/1980 y, después, la Ley 37/1984 (título I) reconocen la condición de militar profesional a quienes se reengancharon antes del 18 de julio de 1936, aunque fueran simplemente soldados, pero excluye de su ámbito de aplicación al personal antes citado.
Otro caso de militares que obtuvieron la condición de profesionales después del 18 de julio de 1936 es el de aquellos que habiendo pasado a la situación de retiro o reserva antes de dicha fecha se reincorporaron después al servicio activo.
Y un tercer caso es el del personal que ingresó como piloto o especialista en el arma de Aviación. La profesionalidad del mismo, como se reconoce en un dictamen emitido por la Dirección General de lo Contencioso del Estado el 23 de noviembre de 1982, queda puesto de manifiesto en las órdenes que regularon el desarrollo de los cursos de formación, en las de convocatoria de los mismos, en las de concesión de títulos y empleos y, fundamentalmente, en el decreto de 14 de mayo de 1937, que determinó el escalafonamiento conjunto de todo el personal con título y aptitud suficientes, tanto si los habían obtenido antes del alzamiento militar como si los habían obtenido después.
En la zona nacional los colectivos similares a los tres a los que nos acabamos de referir fueron considerados profesionales e incorporados directamente, sin necesidad de curso o prueba adicional, a las escalas activas.
La legislación de amnistía actualmente vigente no restituye, ni incluso con la modificación introducida por el Real Decreto 2.559/1986, de reciente publicación, a estos y otros colectivos de militares profesionales sus derechos pasivos en la misma forma y medida en que éstos les fueron restablecidos a los funcionarios civiles que ingresaron al servicio del Estado de la República con posterioridad al 18 de julio de 1936, y, en general, a todos los ciudadanos españoles amnistiados.
La cuestión continúa siendo, pues, una asignatura pendiente para la democracia española.
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