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Cartas al director
Opinión de un lector sobre una información publicada por el diario o un hecho noticioso. Dirigidas al director del diario y seleccionadas y editadas por el equipo de opinión

El Defensor del Pueblo se explica

En los números de EL PAÍS del sábado 27 y del domingo 28 he leído dos cartas a usted dirigidas pero que afectan a la institución constitucional del Defensor del Pueblo.En servicio de la verdad y también de los lectores de ese diario, me veo obligado a rogarle que dé cabida en sus páginas a las siguientes puntualizaciones:

1. Independientemente del tono agresivo de la primera de esas cartas, firmada por don Juan García Martín, de Soria, he de manifestarle, con respeto pero con firmeza, que sus apreciaciones son radicalmente infundiadas e injustas, tal vez por basarse en una información errónea.

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Nunca esta institución del Defensor del Pueblo ha instigado a iiadie a "matar al mensajero", esto es, a que se impida o dificulte que se oiga a cualquier voz denunciadora de infracciones de derechos o quebrantos de la legalidad.

Por nuestro conducto han llegado al Gobierno y a las Cortes Generales, e incluso al Tribunal Constitucional, las voces de los objetores de conciencia, las de los extranjeros, las de las comunidades gitanas y las de miles y miles de compatriotas nuestros que nos han hecho llegar sus quejas o de las que hemos tenido noticia por los medios de comunicación social.

Viniendo en concreto al contenido de dicha carta, he de decirle que durante los tres años de nuestras actividades, y así seguiremos hasta el final, hemos recogido las quejas o peticiones de quienes ofrecían datos suficientes para denunciar torturas, o simplemente malos tratos, a personas detenidas, porque ello entraría no sólo un derecho fundamental, garantizado por la Constitución, sino incluso un deber, con arreglo a las normas de nuestro ordenamiento jurídico penal y procesal.

Todavía más en concreto, he de recordarle que nuestra institución admitió a trámite y formalizó ante el Ministerio del Interior y ante la Fiscalía General del Estado las reclamaciones sobre esa materia (reducidas en número, pero eso no es lo esencial) que nos llegaron durante este trienio, y así consta en los correspondientes informes a las Cortes Generales, que están a la disposición de quien desee comprobarlo.

Y no sólo se ha realizado con diligencia y rigor el traslado de dichas quejas, en cumplimiento del artículo 54 de la Constitución y, por la vía que preceptúa la ley Orgánica 3/ 1981, de 6 de abril, por la que nos regimos, sino que hemos seguido en contacto -y seguiremos haciéndolo- con las expresadas autoridades, a fin de conocer con detalle el curso y el resultado de los expedientes disciplinarios y el de los procedin-fientos judiciales en marcha.

En consecuencia, es falso que el Defensor del Pueblo pretenda ahogar ni una sola voz acusatoria, sino que impulsará siempre la acción esclarecedora, y en su caso punitiva, de la Administración de justicia contra cualquier funcionario público de quien se pruebe haber cometido actos infractores del derecho a la integridad física (que garantizan el artículo 15 de la Constitución y el Código Penal), o el derecho a las garantías constitucionales en materia de actuaciones policiales o penitenciarias (refrendadas por los artículos; 17, 18 y 25 de la misma Magna Carta).

En estricta congruencia con esas normas, lo que nadie puede pretender es que si una denuncia, o una querella, una vez evaluada por los jueces y tribunales, con todas las garantías procesales necesarias y hasta el fondo, se demuestra falsa, queden privados los funcionarios objeto de la denuncia o de la querella de poder ejercitar su derecho, fundamental también, de defensa de su honor contra calumnias, que garantizan la Constitución y el Código Penal.

En tal supuesto, si el denunciante originario está convencido de la verdad de su acusación podrá siempre enervar la acción judicial de calumnia mediante el ejercicio de la exceptio veritatis.

únicamente merced a la conjugación de ambas vías -de un lado enjuiciamiento a fondo de los hechos de malos tratos o torturas y su condena sin reservas cuando se aprueben, y de otro la posibilidad de impugnar judicialmente las acusaciones calumniosas- se logrará esclarecer, y en su caso desarticular, la polémica argumentación de que los detenidos bajo el cargo de haber participado en actos de violencia alegan sistemáticamente la existencia de dichas infracciones al artículo 15 de la Constitución como argumento de defensa y para deteriorar así la imagen de los miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado.

Finalmente, en cuanto a la denominada ley Antiterrorista (basada en el artículo 55.2 de la Constitución) ha de recordarse que la inipugnaron por supuestamente iiiconstitucional el Parlamento Vasco y el de la Generalitat de Cautaluña, y habrá de estarse a lo que el Tribunal Constitucional. resuelva, sin perjuicio de impulsar, como el Defensor del Pueblo ha hecho, e igualmente consta en sus informes a las Cortes, la doble fiscalización que en dicho precepto constitucional se establece; esto es, la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario.

Lo que a todos nos debe importar, sin fragmentaciones ni sectarismos, es que prevalezca el respeto a la vida y a la dignidad de toda persona, la tutela de si is demás derechos fundamentales, la actuación independiente de los jueces y tribunales y la práctica de la reinserción social de los penados como únicos caminos de lograr en nuestra patria una paz basada en la libertad y en la justicia.

2. En cuanto a la segunda carta, de tono diferente, puede tener la Pasa a la página 12

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