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El secreto profesional

Vuelve a ponerse en entredicho el derecho al secreto profesional de los periodistas. Los directores de las dos primeras agencias de noticias, Efe y Europa Press, han sido procesados por difundir una información y negarse luego a revelar al juzgado la fuente de la misma. Sin entrar en los detalles del asunto -que se encuentra sub júdice-, hay que considerar la peculiar situación jurídica de algunos ciudadanos con derechos reconocidos por la Constitución y en espera de que las Cortes elaboren la ley que regule el ejercicio de los mismos. Siete años y medio es tiempo suficiente para que el desarrollo constitucional se hubiese completado. Pero hay todavía instituciones esperando turno para nacer, como es el Consejo Económico y Social, previsto en el artículo 131, y hay derechos fundamentales de necesaria configuración legal por mandato de la Constitución; entre ellos, el secreto profesional.Dicho de la forma más sencilla: "La ley regulará el derecho al secreto profesional en el ejercicio de la libertad de información". Es lo que leemos en la Constitución de 1978. Pero ¿qué ocurre mientras que no se promulgue esta ley? ( ... )

El secreto profesional del periodista, considerado con este primer enfoque, es un derecho consagrado por la Constitución, y aunque todavía no se haya elaborado la ley que lo vertebre definitivamente, ya está el derecho formando parte del catálogo que protege el oficio de informar, dando noticias y opinando sobre los hechos que a diario acontecen.

Una segunda respuesta ha sido formulada, con precisión técnica, por el Tribunal Constitucional, que es, como se sabe, el intérprete supremo de la Constitución.

Se arranca de una afirmación capital: la Constitución es una norma jurídica directamente aplicable a cualquier asunto. Es regla distinta de las llamadas Leyes Fundamentales del franquismo, las cuales, según la doctrina del Tribunal Supremo de la época, contenían sólo unos principios orientadores o unas normas de intenciones políticas: mientras que tales Leyes Fundamentales no eran desarrolladas por la legislación ordinaria, ni los tribunales de justicia las tenían en cuenta ni los otros poderes públicos se sentían sometidos a ellas. La Constitución de 1978, por el contrario, es una superley por su rango, pero una ley por sus efectos vinculantes, de forma directa, inmediata y total.

Los derechos y las libertades fundamentales, reitera el Tribunal Constitucional, vinculan a todos los poderes públicos, incluidos los jueces y magistrados. Lo establecido en la Constitución genera derechos y obligaciones. Si un derecho, o una libertad, requiere para su desarrollo y plena eficacia la interpositio legislatoris, esto no significa que solamente será exigible cuando el legislador los haya tratado en debida forma. El mandato dado a las Cortes se puede retrasar, pero las pretensiones individuales son tuteladas desde el momento en que entró en vigor la Constitución.

Y respecto al secreto profesional, el Tribunal Constitucional puntualiza que no sólo es un derecho, sino un deber que se impone a los que conocen determinadas cosas por su profesión. Derecho y deber, en suma: irrenunciable el primero, ineludible el segundo. ( ... )

En el caso Van Gend and Loos, así como en el Costa / ENEL, hay más de 20 años, y en el caso Simmenthal, después, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas construyó la teoría de la primacía del derecho comunitario frente a los derechos de los Estados miembros. También se forjo, en las mismas resoluciones, la tesis del efecto directo, o posibilidad para los individuos de alegar normas del derecho comunitario ante sus jurisdicciones nacionales.

Tres requisitos se exigen para la aplicación directa de la norma comunitaria: que sea clara, que esté expresada de modo incondicional y que sea precisa. Cuando los tres requisitos se cumplen, los europeos, utilizando el cauce procesal del artículo 117 del tratado, pueden impulsar la edificación del derecho comunitario, así como controlarla. Y el tribunal de Luxemburgo, lo mismo que nuestro tribunal de la calle de Doménico Scarlatti, afirma rotundamente que la dilación en el cumplimiento del mandato impuesto al legislador no ha de lesionar los derechos reconocidos en las normas comunitarias o constitucionales.(...)

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