Una televisión vasca propia y constitucional
En pasados días, José María Gorordo, director general del Ente Público Radiotelevisión Vasca, mantenía en estas mismas páginas su tesis sobre la legalidad del segundo canal de televisión puesto en funcionamiento el 31 de mayo pasado por ese organismo. Pues bien, a la luz de la legislación vigente, no puede sostenerse tal planteamiento, por razones que a continuación se expresan.Nuestra Constitución estableció la competencia exclusiva para el Estado, entre otras cuestiones, en materia de régimen general de telecomunicaciones y radiocomunicación (artículo 149-1, 21), así como en normas básicas de todos los medios de comunicación social (artículo 149-1, 27).
La ley orgánica 3/1979), de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, no contempla en su artículo 10, dedicado a las competencias exclusivas del País Vasco en diversas materias, ésta que nos ocupa, desarrollándola en el artículo 19, en donde se expresa, en su apartado primero, que "corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo de las normas básicas del Estado en materia de medios de comunicación social, respetando en todo caso lo que dispone el artículo 20 de la Constitución". Este mismo precepto, en su apartado tercero, establece que, "de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, el País Vasco podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y Prensa...", de lo que se deduce claramente que las competencias comunitarias en esta materia lo son en desarrollo y ejecución de la normativa básica del Estado.
La normativa básica del Estado reguladora de estas cuestiones lo constituye hoy la ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión, en donde se estipula, en su artículo 1º-2, que "la radiodifusión y la televisión son servicios públicos esenciales, cuya titularidad corresponde al Estado", y asimismo, en el artículo 22, que tal estatuto y sus disposiciones complementarias de orden técnico constituyen en las normas básicas del régimen de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, y serán de aplicación general en todo el territorio nacional. Además, tal precepto determina que el Estado podrá conceder a las comunidades autónomas, previa autorización por ley de las Cortes Generales, la gestión directa de un canal de televisión de titularidad estatal que se cree específicamente para el ámbito territorial de cada comunidad autónoma y, por último, establece que la atribución de frecuencias y potencias se efectuará por el Gobierno.
Por sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de marzo de 1982 se refrendó el concepto de norma básica del citado Estatuto de la Radio y la Televisión, cuyo desarrollo referido a los canales de televisión de las comunidades autónomas lo constituye la ley 46/ 1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal, al amparo de la cual se hallan en funcionamiento las televisiones autonómicas catalana y gallega.
El derecho de la comunidad
Tras la reseña de la diversa legislación aplicable a la televisión hay que concluir que, efectivamente, la comunidad autónoma vasca tiene derecho a la creación de su propia televisión, cuestión ésta que nadie niega, pero que debe ajustarse a los preceptos constitucionales y a las normas básicas que el Parlamento de la nación ha aprobado sucesivamente, sin que quepa la finta jurídica de que la aparición del Estatuto de la Radio y la Televisión, en 1980, posterior a la aprobación del Estatuto de Autonomía de Guernica de 1979, no es de aplicación a estas cuestiones en ese ámbito comunitario, máxime si se establece la comparación con otros estatutos autonómicos, cual son los casos de Cataluña, Galicia, Valencia o Andalucía, entre otros, en los que se configuran idénticas competencias que en el estatuto del País Vasco, con la única diferencia de que, al referirse a la normativa básica del Estado, concretan ésta en el Estatuto de la Radio y la Televisión, que ya existía como ley vigente.
Es importante señalar que en la creación de este canal de televisión no sólo se han conculcado los preceptos referidos al título jurídico para su puesta en funcionamiento, sino también los preceptos que dan al Gobierno las competencias para atribuir frecuencias y potencias, como determina el artículo 2º -4 del Estatuto de la Radio y la Televisión.
Competencias
Si hasta aquí se ha hecho referencia al conjunto de leyes y normas que regulan estas cuestiones con carácter general, no puede olvidarse una mención de las competencias del Parlamento vasco y a las atribuidas al propio Ente Público Euskal Irrati Telebista (EITB) por la ley de 20 de mayo de 1982, que han sido obviadas en la puesta en marcha de este canal.
Difícilmente puede entenderse que un ente de titularidad pública, y cuyo funcionamiento económico se hace a través de las partidas presupuestarias que a tal efecto discute y aprueba el Parlamento vasco, ponga en funcionamiento un nuevo canal de televisión totalmente al margen de la aprobación de dicho Parlamento, cuyos miembros se enteraron de la entrada en servicio del mismo por los medios de comunicación social, de la misma manera que el Consejo de Administración de EITB. ¿Se puede pensar lo que supondría que el director general del Ente Público Radiotelevisión Española manifestase que mañana entra en funcionamiento un nuevo canal de TVE, sin que hubiera habido debate y aprobación en el Parlamento de la nación, así como en los órganos de dirección de dicho ente? Difícilmente; y de darse tal circunstancia, las críticas serían inmediatas.
Eso es lo que ha sucedido en el País Vasco. En definitiva, creo que no se trata en absoluto, como sesgadamente se ha pretendido, de anular ningún derecho constitucional o estatutariamente reconocido a la comunidad autónoma vasca, en materia de creación de medios de comunicación social y, en concreto, de televisión, para el cumplimiento de sus fines, sino de que el ejercicio de tal derecho deba estar sometido al imperio de la ley, circunstancia ésta que en ningún caso ha concurrido en el presente supuesto, por lo cual habrá de ser el Tribunal Constitucional el que, a través de la oportuna sentencia, resuelva la cuestión planteada.
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