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Tribuna:ANTICIPACIÓN DE LAS ELECCIONES LEGISLATIVAS
Tribuna
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La disolución de las Cámaras, expresión de normalidad constitucional

El autor de este artículo aborda la disolución anticipada de las Cortes como un suceso que se inscribe en la más estricta normalidad de cualquier régimen democrático y es consecuente con su funcionamiento. De ahí que la disolución de las Cámaras no revista el menor atentado contra su entidad jurídica.

La facultad de disolver las asambleas parlamentarias se inscribió, en sus orígenes, en el ámbito propio de la prerrogativa regia, si bien acabó sujetándose al límite de convocar y reunir un nuevo Parlamento tras un plazo generalmente breve.En los regímenes contemporáneos de democracia parlamentaria, insertos en el denominado parlamentarismo racionalizado (en el que se garantiza una posición equilibrada o de poder compartido tanto al Gobierno como al Parlamento), la disolución parlamentaria se deja en manos del Ejecutivo como garantía disuasoria de armonía con la mayoría parlamentaria y en prevención de un deslizaniento hacia un régimen de asamblea..

En el contexto constitucional español, la primera reflexión que sobre la disolución de las Cortes Generales cabe hacerse es la de que se trata de una medida consecuencia de la temporalidad del mandato parlamentario, prevista en los artículos 68.4 y 69.6 de la Constitución. El núcleo de la democracia debe referirse al hecho de que la confianza otorgada por el pueblo soberano a una fuerza política puede renovarse o serle retirada tras un período, preestablecido o eventual, de tiempo. El poder político se sujeta, por tanto, periódicamente, al arbitrio del cuerpo electoral, de cuya decisión depende que unos u otros sean los comisionados temporalmente para su ejercicio.

Pero la temporalidad del mandato parlamentario no implica inestabilidad política, sino, muy al contrario, permanente arraigo de las instituciones en la voluntad popular, de la que depende el mantenimiento o la corrección del rumbo de toda empresa de gobierno.

La disolución no es, obviamente, el fin de las Cortes Generales, cuya permanencia institucional viene garantizada, si bien residualmente, por las diputaciones permanentes del Congreso de los Diputados y del Senado. A las funciones de éstas, referidas tras la disolución en la Cámara Baja (artículo 78 de la Constitución) al pronunciamiento sobre convalidación o derogación de decretos ley (artículo 86) y a la intervención en las situaciones excepcionales de los estados de alarma, excepción y sitio (artículo 116), deben sumarse en ambos cuerpos colegisladores las no enunciadas formalmente de representación institucional y gobierno interior de ambas Cámaras; lo que justifica precisamente la existencia de la Diputación Permanente del Senado en caso de disolución, aun sin corresponder a la Alta Cámara dichas funciones de control, propias del Congreso de los Diputados.

La disolución es, por tanto, sólo la extinción anticipada de una legislatura o período de ejercicio del mandato parlamentario de cuatro años, iniciado al constituirse las Cámaras tras las últimas elecciones generales. No hay, por tanto, extinción de la personalidad jurídica de las Cortes Generales, ya que éstas son expresión nuclear del Estado, cuyos poderes emanan del pueblo soberano, y no una mera sociedad civil o mercantil. No hay, como a veces se ha denunciado interesadamente, vacío de poder. Y ello por cuanto que en un estado de derecho como el nuestro no caben, institucionalmente, soluciones de continuidad, al igual que no puede hablarse de lagunas en un ordenamiento jurídico, puesto que siempre hay medios para colmarlas. La democracia política, en cuanto articulación de instituciones representativas, es un todo continuo.

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Por otra parte, hoy la disolución de las Cámaras ya no se vincula a situaciones políticas excepcionales, sino a estados de normalidad constitucional. Lejos quedan precedentes como el que se dio en Francia con la famosa disolución del 25 de junio de 1877, dispuesta por el entonces presidente de la República, mariscal Mac Mahon, y que polarizó graves denuncias de agresión al Parlamento, o la no menos famosa entre nosotros disolución de 7 de enero de 1936 de las Cortes de la II República por el presidente Alcalá Zamora, que dio lugar en la constitución de las nuevas Cámaras al juicio negativo de éstas sobre el ejercicio de la prerrogativa, y a la consiguiente, y discutida, destitución del Jefe del Estado, al amparo del artículo 81 de la Constitución de 1931.

Hoy la disolución debe entenderse por la opinión pública como un acto más de los previstos en el. sistema y valorarse en razón de sus posibles fines y de las consecuencias jurídico-constitucionales que entraña.

Fines de la disolución

Los fines que suelen perseguirse con la disolución son los siguientes:

a) Apelar al pueblo para que sea árbitro en un conflicto entre Parlamento y Gobierno.

b) Someter al cuerpo electoral una cuestión importante.

c) Permitir al Gobierno comparecer ante el pueblo en el momento en que juzgue más favorable a sus intereses o expectativas políticas.

d) Evitar los períodos de transición política en los que la actividad de las Cámaras se vea entorpecida o desnaturalizada por las preocupaciones de reelección, con el riesgo de posibles conductas demagógicas.

Las consecuencias de la disolución parlamentaria pueden resumirse en estas tres:

- Convocatoria simultánea de nuevas elecciones generales, según dispone el artículo 115.1 de la Constitución.

- Caducidad de los asuntos pendientes de examen y resolución por las Cámaras, excepto aquellos de los que constitucionalmente tenga que conocer la Diputación Permanente.

- Obligación del Gobierno, aunque la Constitución formalmente no lo disponga, de mantenerse en situación de estricto arbitraje, próxima a la del Gobierno en funciones, para garantizar la integridad del proceso electoral y el equilibrio institucional afectado por la exención del control político ordinario.

Con la disolución, en suma, el pueblo vuelve a tener la última palabra. Y el Estado no se paraliza; sigue su curso.

Claro José Fernández Carnicero es letrado de las Cortes.

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