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FALLO CONTRA LOS IMPUESTOS MUNICIPALES

El Tribunal Constitucional anula la competencia de los ayuntamientos para recargar el impuesto sobre la renta

El pleno del Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales los artículos 8.1 y 9.1 de la ley 24/1983, sobre medidas urgentes de saneamiento y regulación de las haciendas locales. Estos preceptos, que facultaban a los ayuntamientos a establecer un recargo en el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, han sido considerados contrarios a la exigencia constitucional de una ley para establecer tributos. El alto tribunal estima parcialmente sendos recursos de la Generalitat de Cataluña y el Gobierno vasco y declara que no es aplicable a ambas comunidades autónomas el artículo 6 de dicha ley, relativo al transporte colectivo.

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La sentencia declara también que es contraria a la Constitución la competencia de los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda para la inspección financiera de los ayuntamientos catalanes.La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Francisco Rubio Llorente, dedica la mayor parte de sus 38 folios a rechazar la impugnación que ambos recursos realizan sobre determinados preceptos del título primero de la ley que regula el saneamiento de las haciendas locales, por entender que se oponen a las competencias que la Constitución y los respectivos estatutos de autonomía atribuyen a tales comunidades autónomas.

El alto tribunal señala que la ley 24/1983 no es un cuerpo de normas abstractas, destinado a regular la materia con vocación de permanencia, "sino una medida coyuntural, especificamente destinada al muy concreto fin de sanear las haciendas locales, colmando los déficits existentes ( ... ) y cuya vigencia ( ... ) se agota con su utilización en esta situación concreta".

Entre estas medidas de saneamiento económico municipal se encuadra "el examen previo que el Ministerio de Economía y Hacienda ha de hacer", dice la sentencia, "de los presupuestos consolidados únicos de las entidades perceptoras de la subvención durante los tres ejercicios siguientes al de la fecha de entrada en vigor de la ley". En cambio, no cabe decir lo mismo, añade el alto tribunal, "de la inspección financiera que, con carácter permanente, se encomienda a los servicios del citado ministerio sobre las entidades locales perceptoras". Tal inspección, como acto de ejecución, puede ser llevada a cabo por los correspondientes órganos de la Generalitat", estima el Tribunal Constitucional.

La sentencia rechaza la filosofia del recurso del Gobierno vasco en lo que se refiere a la pretendida improcedencia del establecimiento de recargos sobre impuestos estatales en favor de los ayuntamientos. Frente a esta tesis, el alto tribunal manifiesta que "lo normal en nuestro ordenamiento ha sido precisamente ( ... ) que haya sido en principio el Estado quien, al establecer o regular impuestos estatales, haya previsto y fijado en dicha regulación recargos ( ... ) en favor de determinados entes públi -cos, muchas veces precisamente en favor de las entidades locales".

Competencia del Estado

El Tribunal Constitucional añade: "no más persuasivo es el argumento de que sólo corresponda a la comunidad autónoma la posibilidad de establecer recargos sobre tributos estatales". Por el contrario, el alto tribunal entiende que "si a alguien compete, en principio, establecer recargos sobre los impuestos estatales, cualquiera que sea el ente en favor del cual sean establecidos, es al propio Estado".El aspecto en el que el alto tribunal se muestra más categórico frente a la ley recurrida es el referido a la facultad de que los ayuntamientos establezcan un recargo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). La sentencia recuerda que, aunque la reserva de ley en materia tributaría ha sido establecida por la Constitución de una manera flexible, afecta a "la creación ex novo del tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuración del mismo".

Cheque en blanco

De acuerdo con esta doctrina, el Tribunal Constitucional estima "contraria a la reserva de ley en materia tributaría la remisión en blanco que la ley impugnada (artículos 8.1 y 9. 1) hace a los acuerdos de los ayuntamientos, en lo referente a lafijación del tipo de gravamen a aplicar". La sentencia recuerda que, a diferencia de las comunidades autónomas, los ayuntamientos carecen de potestad legislativa, por lo que habrán de fijar dichos gravámenes " con total y absoluta discrecionafidad y sin estar condicionados por límite legal alguno".En opinión del máximo intérprete de la Constitución, puesto que se trata de un recargo sobre un impuesto estatal, es precisamente al legislador estatal "a quien incumbe, en virtud del principio de reserva de ley señalado", dice la sentencia, "hacer efectivos mediante su actividad legislativa" los principios legales en materia tributaria.

Un último aspecto del recurso resuelto por el Tribunal Constitucional es el artículo 6 de la ley, que establece que la programación y coordinación del transporte colectivo urbano e interurbano que tenga lugar dentro del área metropolitana será competencia "de la respectiva corporación municipal metropolitana u órgano supramunicipal equivalente". El alto tribunal declara la inaplicabilidad de este artículo en el territorio de Cataluña y del País Vasco.

El argumento aducido es que en materia de transportes terrestres, la competencia del Estado consagrada en el párrafo 21 del articulo 149.1 de la Constitución "utiliza el criterio de la territorialidad, atribuyendo en consecuencia al Estado la competencia exclusiva sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad".

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