Un jurado para España / y 2
Aunque en la mayor parte de los Estados democráticos se observa una clara tendencia hacia el jurado de escabinos, un sector importante de la doctrina se viene oponiendo a su implantación en España, y a veces con argumentos más pasionales que jurídicos.Tal es el caso del fiscal Antonio Gisbert, quien, rematando su conocido trabajo publicado en la Revista General de Derecho (noviembre, 1984), aseguraba que "Ia mayor parte de los defensores de esa institución [escabinado] son, de forma clara o vergonzante, contrarios a la participación popular en la administración de justicia".
Para mí, tengo por fundamental resolver la interrogante de si el jurado de escabinos responde o no al mandato del artículo 125 de la Constitución española vigente, como sin la menor duda afirman Víctor Fairén, Prieto Castro, Gimeno Sendra, José Augusto de Vega, Ledesma Bartret, etcétera, o queda vedado por inconstitucional, según la opinión, asimismo fundada, del propio Gisbert, Almagro Nosete, Gustavo López Muñoz y algunos más, que reducen la palabra forma a la equivalente de procedimiento, dando por sentado que no hay más jurado que el puro, y sólo es discutible su modus operandi, con olvido de la definición primera que contiene el Diccionario de la Real Academia Española: "fórmula".
Ciudadanos y jueces
Si, como me inclino a pensar, ésta fuera la acepción que avalara la perfecta constitucionalidad del escabinado, no me parecen objeciones insuperables las que en su contra aluden a la indefensión de los ciudadanos legos (escabinos) frente a los jueces de carrera a la hora de dictarse la sentencia, por cuanto, siendo ésta la diferencia objetiva en todo tipo de tribunal de jurados, la participación del ciudadano no tiene por qué limitarse a dar su parecer (veredicto), sino que puede y aun debiera decidir sobre el alcance de la condena. No olvidemos los anchos márgenes en la graduación de penas que permite barajar nuestro vigente Código Penal dentro de un mismo tipo delictivo, y si se nos esgrimiera la complejidad técnica de ciertos delitos, circunstancias de imputabilidad del acusado y demás por el estilo, habría que recordar la cada vez más necesaria colaboración pericial a cargo de muy diversos especialistas en las causas penales, de cuyos informes no podría excluirse como jueces destinatarios a los ciudadanos legos sin evidenciar el claro desprecio que ex lege se cometería con ellos en beneficio de los jueces de carrera, dentro de un mismo tribunal.
En cualquier caso, me parece bueno el interés que se manifiesta por la práctica totalidad de la doctrina jurídica española en pro de la restauración-instauración del jurado, aunque, dada la importancia de la institución, sería más que deseable la rápida ampliación del colectivo de opinión hacia los propios protagonistas, hombres y mujeres de España que muy pronto tendrán el derecho y el deber de participar en una de las tareas más nobles, serias y comprometidas de todo Estado de derecho: administrar justicia.
Resuelta en favor del jurado por los legisladores constituyentes de 1978 la pugna feroz entre juradistas y antijuradistas a lo largo de casi dos centurias de nuestra historia, no parece que debamos encontrar en la clase o forma de la institución la misma virulenta y empecinada discusión, con el peligro de que de ésta, más que la luz, se obtuviera como fruto la esterilidad.
Problemas sin divulgar
Por el contrario, importa mucho abrir debates en los diversos medios de comunicación y en los foros científicos de la más variada índole sobre problemas aún no divulgados que necesariamente tendrá que resolver con el mayor acierto la futura ley del jurado: número de jueces, su incardinación en algunos o todos, sin excepción, los órganos jurisdiccionales de naturaleza penal; su competencia objetiva respecto a la clase de delitos que vaya a juzgar; mantenimiento o no del fuero especial de que actualmente gozan (?) personas cualificadas por su cargo político o social; supuestos de jurisdicción obligada o voluntaria según las preferencias del acusado; el procedimiento más ágil y carente de formalismos innecesarios que impida reforzar la acusada parálisis que hoy padece nuestra Administración de justicia; sistema de selección de los jurados; método que asegure la justa y rápida remuneración de los jueces legos, dentro de unos límites, equilibrados entre la absurda generosidad y la excesiva tacañería, que no suponga en la práctica -si así fuera, resultaría triste- un factor de retraimiento o generador de excusas inexistentes a la hora de cumplir tan honroso cometido; seguridad de una completa y correcta fundamentación de las sentencias de los tribunales de jurados que permita al justiciable ejercitar con garantía su derecho a recurrirlas, etcétera.
Ya sé que las apuntadas cuestiones las ponen por añadidura los partidarios del jurado puro, frente al escabinado, para reforzar la balanza de su firme convicción.
Sin embargo, tal vez no se hayan parado aquéllos a considerar que al ciudadano, a la sociedad española en su conjunto, le preocupa, más que decidir sobre aspectos doctrinales, acertar en el desarrollo de las grandes instituciones de la Constitución, como es la que asegura su derecho a impartir justicia.
Mejor cautela que ambición
Cualquiera que sea la configuración legal del futuro jurado en España, pero con mayor razón si las Cámaras legislativas dieran su aprobación al jurado de escabinos, no conviene olvidar una pieza clave para el aseguramiento de su aceptable funcionamiento en la práctica, cuya piedra angular radica en un procedimiento ágil, eliminador de las profundas diferencias de formulación técnico-jurídica que en principio cabrá apreciar entre jueces de carrera y jueces legos y que deje a salvo todas las garantías del justiciable en igual medida que las de la sociedad de la que emana el poder de juzgar. No parece que en la actual ley de Enjuiciamiento Criminal se encuentre la normativa adecuada al tipo de procedimiento deseable para cubrir los requisitos precedentemente enunciados, y en esta carencia evidente me atrevo a determinar la génesis de ese sorprendente rechazo del jurado por un mayoritario número de abogados.
En definitiva, y como resumen de este comentario, podrían establecerse como conclusiones los siguientes principios, que estimo serán válidos como arranque de cualquier posición doctrinal o empírica que tenga adquirida el ciudadano al respecto:
1. El proyecto de ley del jurado no debe posponerse en su presentación del plazo de un año, previsto en la ley del Poder Judicial.
2. Debería ir precedido de un incesante y amplio cambio de impresiones entre sectores amplios de la sociedad, con el fin de adquirir un convencimiento y una ilusión crecientes por el jurado, suprema expresión de la participación del pueblo en la administración de justicia.
3. Ya se opte por un modelo de jurado puro (anglosajón) o mixto (países de Europa occidental en su mayoría), la ley que lo regule deberá resolver eficazmente los numerosos problemas que han sido enunciados con anterioridad en este mismo trabajo.
4. Más vale cautela que ambición; pasos iniciales cortos, pero seguros, que largos y rectificadores. El jurado es una de las manifestaciones más nítidas de la madurez democrática del pueblo, y es seguro que su desprestigio podría contaminar el propio sistema político de que nos hemos dotado los españoles con la Constitución de 1978.
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