Un jurado para España /1
Personalmente no comparto el veredicto de fracaso con que la mayoría de la doctrina jurídica española juzga globalmente un largo período de más de 35 años (abril de 1888 a septiembre de 1923) de funcionamiento ininterrumpido del jurado en España, y pienso que los errores y hasta abusos de su transmutación en tribunales populares, localizados en los años 1937 a 1939 -tras la nueva instauración del jurado de la mano de la República-, han contaminado con su negrura el sereno actuar de unos tribunales de justicia en medio de tormentas políticas, desigualdades sociales irritantes y penuria económica al límite, que cumplieron con harta dignidad -el acierto tiene siempre dos caras, como la diosa Jano- un difícil cometido histórico.Sin embargo, un somero análisis de las causas motivadoras de los vicios y defectos observados en el funcionamiento del jurado en España me parece buen ejercicio preliminar para tenerlas en cuenta y no incurrir de nuevo en ellas en la ya inminente ley del jurado que el Gobierno debe remitir a las Cortes antes del 3 de julio de 1986.
Causas políticas y sociales
A diferencia del jurado inglés, el nacimiento de la institución en España tiene su origen en la conquista de libertades por una sociedad mayoritariamente rural e iletrada y, más tarde, por el proletariado urbano frente al absolutismo de la monarquía. El pueblo identificó así el jurado con la libertad, teniendo como opositores a las capas sociales acomodadas y conservadoras qué detentaban el poder y, por supuesto, administraban justicia.
Cuando la presión de los liberales, herederos de la Revolución Francesa, y con apoyo en la tímida referencia contenida en la Constitución de 1812, logró ocho años más tarde introducir el jurado únicamente para delitos de Prensa, aprovechando la primera regulación positiva de esta materia, aún habría que esperar más de sesenta y cinco años y cuatro Constituciones para su implantación por la Ley de 20 de abril de 1888.
En un país como la España de finales del siglo XIX, con un índice estimado de analfabetismo cercano al 80% en provincias tales como Almería, Cáceres, Cuenca, etcétera, sin apenas comunicaciones, con inmensa abundancia de pobres y recién estrenados los Códigos Penal y Civil, así como la ley de Enjuiciamiento Civil, la participación de jueces legos en tribunales de jurados no podía alcanzar el nivel de las ilusiones puestas por los políticos del llamado sexenio revolucionario (1868-1874) y los legisladores de la política de la alternancia en el poder, puesta en práctica tras la restauración de Alfonso XII.
La gratuidad del cargo de jurado ofrecía teóricamente la exclusiva de su desempeño a la burguesía y personas de desahogada posición económica. En la práctica, no obstante, la clase acomodada aprovechó la facilidad de la propia ley del jurado para excusarse de participar en él, dejando los cargos a personas ignorarntes o advenedizas, manejadas a su antojo por los alcaldes y caciques, que maniobraban en cada caso hasta conseguir la formación del jurado más idóneo a sus particulares intereses de clase. Si a este caldo se añadía el componente político introducido por delitos de sangre de clara inspiración política, que concluían casi invariablemente con el veredicto de inculpabilidad para los acusados, es fácil adivinar el paulatino desprestigio de la institución, pese a la defensa de no pocos ni insignificantes apologistas del jurado. (Alonso Martinez, Gil Sanz, Romero Girón, Figuerola, Montero Ríos, etcétera).
En la composición del jurado propiciado por la ley de 1888 participaban 12 jueces legos y tres magistrados o jueces de derecho. Modelo, pues, de jurado puro, cuya actuación se contenía en los artículos 2º y 3º: "Los jurados declararán la culpabilidad o inculpabílidad de los procesados respecto de los hechos que en concepto de delito les atribuya la acusación y la concurrencia o no de los demás hechos circunstanciales que sean modificativos, absoluta o parcialmente, de la penalidad. Los magistrados harán en derecho las calificaciones correspondientes e impondrán en su caso a los culpables las penas que con arreglo al Código procedan, declarando asimismo las responsabilidades civiles en que los penados o terceras personas hubiesen incurrido".
Problemas jurídicos
Al confundirse el concepto de culpabilidad, eminentemente jurídico, con la participación en los hechos, resultaba que el veredicto no se basaba en un juicio de tales hechos, sino que pronunciaba un verdadero juicio sobre el derecho aplicable, como con indudable acierto analizó con posterioridad la doctrina jurídica italiana (Carmignani, Pessina, Ellero, etcétera), amén de la española (Jiménez de Asúa, J. J. Alejandre, Fairén, Prieto Castro, etcétera). Curiosa mezcla de jurado puro con escabinado, con el inconveniente de dejar a los tres jueces técnicos la potestad de redactar la sentencia, imponiendo la pena al condenado.
Aunque de carácter formal, no resultaban menores los inconvenientes respecto a la aplicación de concretos preceptos referidos a la selección de los jurados -a través de dos listas, la última de las cuales la formaba a su albedrío una junta del partido judicial compuesta por el cura párroco, el maestro de instrucción primaria más antiguo de la localidad y los mayores de seis contribuyentes por contribución territorial e industrial del distrito-; la compe tencia de los delitos más graves o especialmente técnicos o dificultosos de probar (falsificaciones, cohecho, malversación, defraudaciones, etcétera), y la extrema rigidez formal del juicio oral, junto a la curiosa contradicción de que hasta la práctica conclusión del mismo cabía la posibilidad de opción del procesado de someterse a un tribunal de derecho.
Del jurado puro al escabinado
Recién estrenada la República de 1931, se iniciaron en las Cortes los debates que alumbrarían la Ley de 27 de julio de 1933, modificadora de la del jurado de 20 de abril de 1888. Su defensa ante el Pleno del Congreso die los Diputados, en nombre del Gobierno, fue asumida, por el eximio jurista Jiménez de Asúa, quien no tuvo empacho, sin embargo, en pronunciar estas severas frases: "Se fundó el jurado por una falsa distinción entre el hecho y el derecho. Tan cierto es que en algunos países la ley del jurado aconseja a los jueces populares que en el instante de deliberar no piensen en la pena; pero desde el momento en que el Derecho Penal cambia totalmente su sentido y el centro de gravedad va desde el hecho objetivo (delito) al sujeto (delincuente), está herida de muerte la institución del jurado".
El genio jurídico del doctor Jiménez de Asúa intuía que el forzado tecnicismo de las leyes, la complejidad de ciertos delitos y, sobre todo, el psicocentrismo del delincuente como único y preocupante destinatario de la norma punitiva imponían un sustancial cambio en el jurado. El futuro a corto plazo le dio la razón, por cuanto, si ya la reforma Emminger de 1924 supuso en Alemania un anticipo del jurado de escabinos, decididamente el Gobierno de Vichy, en 1941, introdujo en Francia el escabinado, integrado por tres jueces profesionales y nueve ciudadanos legos, y en 1951, Italia adoptó en esencia la misma institución con un jurado compuesto por dos jueces técnicos y seis legos.
Este jurado de escabinos, constituido en un mismo bloque u órgano judicial, decide sobre su competencia, recibe y practica las pruebas del juicio y, finalmente, se pronuncia sobre la inocencia o culpabilidad del acusado, dictando la sentencia, previa valoración de las circunstancias que hubieren concurrido en su responsabilidad. Las diferencias, por tanto, respecto del jurado llamado puro son notables si recordamos que en éste el tribunal se desdobla en dos cuerpos: uno de jueces legos, que asisten a las sesiones del juicio con escasa voz, para dar su veredicto respecto a la culpabilidad o no (galimatías jurídico relacionado, aunque a veces des prendido, de los simples hechos) del acusado, para que sean los magistrados o jueces técnicos quienes valoren las circunstancias modificativas de esa culpabilidad -burda asimilación entre culpabilidad, responsabilidad e imputabilidad- y redacten su sentencia condenatoria sin participación alguna de los ciudadanos jurados.
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