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La responsabilidad criminal de las personas jurídicas

Como serpientes de verano, resucita periódicamente la especie de que las leyes aprobadas en la actual legislatura tienen entre sus más codiciosas metas la persecución sañuda del empresario español. Últimamente ha vuelto a tocarle el turno la acusación a la reforma introducida en el Código Penal por la Ley Orgánica 8 de 25 de junio de 1983, concretándose la intencionada crítica -en lo que atafle a la supuesta persecución de empresarios- en el artículo 15 bis, incorporado al Código por la aludída reforma legal.Se ha llegado a decir que, merced a ese precepto, en el caso de que se produzca un hecho aparentemente criminoso en el ámbito de la actividad empresarial, responderá penalmente el empresario .por el mero hecho de serlo", pudiéndose leer entre líneas "sea o no sea culpable". Quizá convenga recordar el texto completo de tan polémico precepto: "El que actuáre como directivo u órgano de una persona jurídica o en representación legal o voluntaria de la misma, responderá personalmente, aunque no concurran en él y sí en la entidad en cuyo nombre obrare, las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo".

A mi modo de ver ese nuevo artículo, interpretado de acuerdo con su contexto legal y con su génesis doctrinal, no contiene ninguna de las monstruosidades que se le imputan y es perfectamente respetuoso con las garantías propias del principio de culpabilidad. Es más, no constituye amenaza para los empresarios ni para ningún otro ciudadano, por tratarse únicamente de una regla para resolver problemas muy concretos de aplicación de la ley penal. Además esa regla se inscribe en un contexto de reglas interpretativas introducidas por la reforma para la protección de las garantías propias del principio de culpabilidad, tan olvidadas por cierto hasta la reforma de 1983.

¿Y cuál es el problema que con dicha regla se pretende superar? Responder a esa cuestión es bien fácil: con frecuencia se da el caso de que directivos u órganos de personas jurídicas, o bien representantes legales o voluntarios de las mismas, actúan "de facto" como si ellos mismos fueran la persona jurídica a la que pertenecen o representan (con plena legitimidad mercantil, por otra parte). A sus actos se les concede plena relevancia jurídica, pero, en cambio, se cuestiona su validez para ser calificados como delictivos cuando han lesionado u ofendido un bien jurídico penalmente tutelado. Eso sucede cuando la relación o posición jurídica que el delito requiere del autor (por ejemplo: propietario, deudor, vendedor, etcétera) la posee la persona jurídica, sociedad mercantil o empresa representada, pero no esa persona física que la representa o encarna en el tráfico mercantil. El siguiente paso es también sencillo: repugna a la sensibilidad jurídica y a la política criminal menos exigentes que, al amparo de una persona jurídica, puedan realizarse actos delictivos con total impunidad. Eso independientemente de la incoherencia que supone que los actos de un particular sean considerados como la expresión de la voluntad de una persona jurídica o empresa excepto cuando suponen la comisión de un delito. Históricamente, esta situación se había venido justificando en base al carácter personalísimo de la culpabilidad. La persona jurídica es una "ficción legal", se decía, sin ser propiamente persona, mientras el derecho penal se dirige a personas naturales y no a instituciones o ficciones jurídicas. Hoy en día, sin embargo, se aprecia en la política criminal comparada la convicción casi unánime de que el daño a bienes e intereses ajenos lo hacen las personas concretas, con independencia de que formen o no parte de instituciones. En otras palabras, el sistema jurídico creó la ficción de las Sociedades Mercantiles y demás personas jurídicas para facilitar determinadas actividades económicas, pero no para hacer de peor condición a la persona física que actúa en los mismos ámbitos ni, mucho menos, para negarse a sí mismo imposibilitando la persecución de quienes cometen hechos delictivos.

En cuanto a la tendenciosa insinuación de que con el precepto que comentamos se viene a resucitar la responsabilidad objetiva, el rechazo ha de ser igual de rotundo. Un precepto penal nunca puede ser analizado aislado de su contexto normativo, aún subrayando que el tan traido y llevado artículo 15 bis del Código Penal no puede conducir a semejantes conclusiones aunque se interprete por sí solo. Efectivamente, la regla que encierra dicho precepto no se puede aplicar a cualquier órgano o representante de persona jurídica, sino únicamente a los que hayan actuado con dolo o culpa, y siempre que, además, sean autores materiales del delito en el sentido del artículo 14 del mismo cuerpo legal. Hasta ahora esto se venía haciendo, en ocasiones, sin norma legal en qué basarse; y así se hacía responder, por ejemplo, al directivo de una inmobiliaria constituida como sociedad anónima a pesar de que los contratos fraudulentos presentaran como parte vendedora a la tal anónima y no al directivo. Así pues, antes de la reforma de 1983 el hecho delictivo realizado por una persona jurídica se le imputaba a quien el juez entendiera autor real; pero esa decisión estaba inevitablemente afectada por altas dosis de discrecionalidad, por lo que se alejaba del obligado respeto a la seguridad jurídica. Así se explica que simples apoderados o factores mercantiles se sentaran en el banquillo a consecuencia de decisiones de sus principales, en las que ellos no habrían tenido particular intervención.

Es injustificada cualquier crítica político-criminal al nuevo artículo 15 bis de nuestro Código. Es un precepto perfectamente acorde tanto con las garantías como con las exigencias propias de un Estado de Derecho social y democrático, y además se inscribe en la línea de otras legislaciones de la Europa comunitaria, como el Código Penal alemán -artículo 13-. Así pues, ni en el plano técnico ni en el político criminal encuentro razón para tan violentos ataques, cuyo exagerado tenor no puede más que hacer pensar en dimensiones del problema ajenas a lo jurídico-penal, por muy legítimas que sean. Con estas líneas pretendo rogar que se den argumentos contra el artículo 15 bis que sean sinceros, ya que, en mi modesto parecer de criminalista, los supuestos argumentos "técnico-jurídicos" no son admisibles. Con ello, en fin, creo contribuir a tranquilizar a los buenos empresarios y a los buenos gestores u órganos de las sociedades.

Gonzalo Quintero Olivares es catedrático de Derecho Penal y abogado.

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