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Tribuna:DEBATE SOBRE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
Tribuna
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La disciplina de los abogados en la ley del Poder Judicial

El proyecto de ley orgánica del Poder Judicial que se discute en el Congreso dedica a los abogados y procuradores, en exclusiva, previsiones disciplinarias que no se establecen para las otras personas e instituciones que cooperan con la Administración de justicia. La polémica corporativista sobre el acceso de abogados a la judicatura ha servido hasta ahora, entre otras distracciones, para ocultar al debate público el examen de una serie de normas que, si se mantienen, servirán de base para recortar la libertad de defensa, especialmente en el procedimiento penal, hasta límites imprevisibles.El proyecto empieza estableciendo requisitos para el acceso a la condición de abogado, como el juramento de la Constitución o la adscripción obligatoria a un colegio oficial, que son ya expresión de ese inagotable deseo del Estado por acercar la figura del abogado defensor a la del funcionario, sometido a una disciplina orgánica y funcional.

Discriminación

Pero donde con más novedad se refleja ese deseo es en la introducción de unas normas de actuación para los abogados, que limitan su libertad de defensa. Éstos aparecen en el proyecto sujetos a una responsabilidad añadida sobre la de las demás partes (jueces, fiscales y abogados del Estado), que es la que se deriva justamente de su tensión dialéctica con éstas, pero que a ellas no se les exige.

Al igual que las otras partes, el abogado está sujeto en el ejercicio de su función a las responsabilidades civil, penal y disciplinaria. Pero en su caso esta última se desdobla en dos: la derivada de su conducta profesional (que también es exigible a las otras partes por los cauces normales) y la derivada específicamente de "su actuación ante los juzgados y tribunales". Esta segunda les será exigible, además, por el juez o tribunal ante el que estén actuando.

Exceptuados expresamente de las normas de comportamiento previstas para todos los asistentes a los juicios (público, acusados testigos, policía judicial, fiscal), se les reserva un título que, bajo la denominación imperseinal "de las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en los pleitos o causas", esconde un repertorio de limitaciones potenciales al derecho de defensa y de sanciones exorbitantes, aplicables sólo a los abogados y procuradores, como consecuencia de sus intervenciones ante el tribunal. Estas disposiciones exceden abiertamente las moderadas e igualitarias normas de orden de la vieja ley orgánica, aún vigente. Ahora se considera falta de disciplina, sancionable hasta con un mes de suspensión en el ejercicio de la profesión, "cuando en su actuación forense" los abogados faltasen al respeto debido a los jueces y tribunales, a las demás partes o a "cualquier perso na que intervenga o se relacione con el proceso". Si tenemos en cuenta que en la ley orgánica antigua ese deber de respeto por parte de los abogados sólo se sancionaba para con los jueces, podemos preguntarnos qué circunstancias se han producido al cabo de 100 años para que ese deber, de contomos tan subjetivos y peligrosos, beneficie de pronto a todo perso naje con el que el abogado tope en su difícil lucha contra la corrompida y torpe burocracia, sin que las otras personas o instituciones vean sancionado el mismo deber correlativo hacia el abogado. Si la esencia de toda defensa forense descansa en los principios de contradicción y publicidad, se comprenderá lo fácilmente que puede estimarse quebrantado el respeto para todo aquel que se vea públicamente contrariado, cuando un abogado ponga en evidencia al policia prepotente, al fiscal tendencioso, o al testigo falso.

En esa misma línea de limitar la libertad de defensa está otra nueva disposición del proyecto, que castiga a los abogados "cuando faltasen notoriamente a las prescripciones de la ley en sus escritos y peticiones" (sic). En este caso inicuo (a no confundir con la obligación de ceñirse al objeto del debate, prevista en otro párrafo) se explica mejor que no se haya establecido la misma disciplina para el fiscal, ya que siendo por lo habitual las peticiones de éste de una orientación absoluta y felizmente opuesta a las del defensor, mientras que la ley aplicable al hecho debatido es notoriamente la misma para los dos, iba a resultar muy difícil a los tribunales aceptar las tesis de alguno de ellos sin suspender automáticamente al otro.

Para completar este cuadro disciplinario, el proyecto introduce otra norma, más bien un mandato, que parece destinado a aquellos letrados que se sintieran desfallecer ante semejante panorama, cuando se acercase esa hora de la verdad notoria: se les castiga por "la renuncia injustificada a la defensa o representación que se ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas". Resulta comprensible -y hasta saludable- que el mayor número de renuncias en la defensa encomendada se produzcan, en la práctica, cuando en vísperas del juicio abogado y cliente se reúnen para preparar la defensa y surgen las discrepancias en el enfoque o, sencillamente, en el entendimiento personal. También resulta comprensible que esas discrepencias sean dificiles de justificar ante el tribunal.

Adorno final

Pero para los autores del proyecto o para sus consultores del poder judicial esta comprensión no es de atender. Parecería lógico que si tienen tanta preocupación por evitar retrasos en la Administración de justicia, pusieran primero los medios para evitar que los procedimientos -penales, civiles y administrativos- durasen años; pero han preferido introducir una norma como ésa, que resulta atentatoria contra las garantías del ciudadano procesado y contra la libertad de los abogados. La celeridad que se procuraría con ella para los procesos sería mínima y ocasional, pero en cambio se consigue que los defensores no puedan utilizar su independencia frente al tribunal, es decir, en público.

No hay que olvidar que por incidentes relacionados con el derecho de negarse a actuar están procesados cuatro abogados en Madrid y fueron sancionados otros tantos de Barcelona no hace mucho tiempo.

El adorno final para este repertorio de disposiciones lo pone una que dice que serán corregidos disciplinariamente (los abogados y procuradores) "cuando no comparecieren ante el tribunal sin causa justificada una vez citados en forma".

A primera vista parecería que este párrafo se hubiera transcrito por error en este título, estando destinado, en realidad, al de la policía, dada la frecuencia con que sus componentes se abstienen de comparecer cuando son objeto de alguna investigación judicial. Pero en seguida se observa que no es así al comprobar que para nada se incluyen en el apartado de la Policía Judicial disposiciones de carácter disciplinario, sancionador o meramente indicativo de la posibilidad de exigir a sus individuos cualquier clase de responsabilidad. El mismo libro del proyecto que contiene las normas comentadas se ocupa del ministerio fiscal, los cuerpos defensores del Estado y la Policía Judicial; para ninguno de ellos se establece ninguna responsabilidad, especial o común. La palabra sanción es eludida cuidadosamente en los apartados dedicados a estos ilustres colectivos y la remisión a sus reglamentos particulares no puede servir de explicación, porque ni en ellos existen disposiciones como las que aquí se imponen a los abogados, ni éstos, en su estatuto, están exentos de las correspondientes normas disciplinarias por su conducta profesional.

La explicación de esta discriminación, de la que los últimos perjudicados serán siempre los ciudadanos, se enmarca en un sentimiento activo y creciente contra la independencia del abogado defensor, que, por lo que se ve, esta vez sí es compartido por el Ministerio de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.

Gonzalo Martínez-Fresneda y Ventura Pérez Mariño son abogados.

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