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Confusión sobre la validez de los recargos municipales en el IRPF

La reciente decisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de suspender, mediante un auto, y de forma preventiva, el cobro de recargos sobre el impuesto de la renta (IRPF) aplicados por el Ayuntamiento de Málaga ha causado confusión entre las autoridades municipales españolas respecto a la validez efectiva de tal imposición tributaria.

Los respectivos acuerdos municipales sobre el recargo en el impuesto de la renta se encuentran impugnados, con iguales argumentos a los esgrimidos en el auto de suspensión que acaba de prosperar, ante el Tribunal Supremo.El auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha de 28 de septiembre, fallaba sobre una alegación presentada por los concejales de la oposición del Ayuntamiento de Málaga contra un auto de la Audiencia Territorial de Granada. Este último tribunal, con fecha de 30 de mayo, había fallado a favor del Ayuntamiento malagueño y en contra de los concejales de la oposición al desestimar la suspensión del recargo acordado en el impuesto sobre la renta.

La decisión del Supremo, que anulaba la adoptada por el tribunal granadino, aceptaba a trámite la tesis expuesta por la oposición conservadora del Ayuntamiento malagueño: el recargo sobre e IRPF podía vulnerar la ley de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona. La suspensión fue ordenada para que el recargo no entre en vigor hasta que haya una sentencia sobre el fondo del asunto. Para ello, el Supremo tuvo en cuenta que con esa anulación temporal no causaba daño a terceros. La referida ley, alegada por los recurrentes, señala en su artículo 7, párrafo 4, que "Ia Sala acordará la suspensión del acto impugnado, salvo que se justifique la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general".

Interés general

El Tribunal Supremo, al que suspende el recargo, rechaza rotundamente los argumentos sobre ese perjuicio a terceros que a favor del mantener la validez del recargo expusieron la representación legal del Ayuntamiento de Málaga y el abogado del Estado. Las consideraciones expuestas por éstos, afirma textualmente el Supremo, "han de conceptuarse como meramente hipotéticas en cuanto que no tienen su fundamentación en elemento probatorio alguno, puesto que los incrementos acordados sobre contribución urbana e IRPF ni tan siquiera se han incluido en el presupuesto municipal como partidas del activo con unas previsiones de gasto e inversiones para fines de interés general".Por otra pare, el Tribunal Supremo ha rechazado, por defectos de forma, otra alegación sobre el recargo presentada ante una decisión de la Audiencia Territorial de Granada. Cabe pensar que los magistrados, cuando entren en el fondo del asunto, decidan asimismo la suspensión temporal del recargo, aplicando los mismos criterios que en el caso del Ayuntamiento de Málaga. De ahí la inquietud que ha despertado esta primera decisión del Supremo, dado que la práctica totalidad de los ayuntamientos que han establecido recargos sobre el IRPF tampoco han incluido estos incrementos en sus presupuestos y, por tanto, no podrán alegar, previsiblemente, que se causa con la suspensión un daño al interés general.

Fuera de plazo

La impugnación de la sentencia granadina es rechazada, simplemente, porque no fue presentada en el tiempo y en la forma que es exigible en este tipo de alegaciones, según el auto que será publicado íntegramente por la revista Gaceta Fiscal.Por otra parte, el Supremo deberá pronunciarse en los próximos días sobre una impugnación presentada por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) sobre la capacidad legal de los ayuntamientos para imponer recargos en el impuesto sobre la renta de 1984. Esta impugnación no se basa en los supuestos de inconstitucionalidad regulados en la generalidad de las alegaciones interpuestas contra los recargos municipales; denuncia que el Decreto 825/84 -dictado para posibilitar estos incrementos impositivos en 1984- vulnera claramente una ley dictada tres años antes y que no ha sido derogada (la ley 40 de 1981 ).

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